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Criterios Orientativos en Materia de Honorarios
 
Disposiciones
 
 
 Generales
 Adicionales
 Transitorias 
 
 
   
DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Las normas contenidas en los presentes criterios tienen carácter meramente orientativo, debiendo excluirse en su aplicación criterios de automatismo. 

          En todo caso, los acuerdos sobre honorarios entre Letrado y cliente prevalecerán sobre la aplicación de las normas que, en tales supuestos, tendrán simplemente carácter supletorio e interpretativo. 

Segunda.- Como regla general ha de considerarse que, en circunstancias normales, la minuta que se ajuste a lo establecido en las presente normas merece la calificación de correcta. 

Tercera.- Cuando las normas señalen determinadas cantidades concretas, ello no tiene otro alcance que el de significar que la cifra en cuestión se considera la correcta para que la actuación profesional quede congruentemente retribuida en los supuestos de menor complejidad jurídica y menor trascendencia económica, en los que la aplicación de los porcentajes, baremos o módulos no alcance la suma que se consigna. 

Cuarta.- En la aplicación de las normas habrá que considerar el trabajo efectivamente realizado, su naturaleza y dificultad, el tiempo que ordinariamente hay que suponerse dedicado a la preparación del asunto, su cuantía, trámite procesal, el resultado obtenido y, en general, todas las circunstancias concurrentes, pudiendo influir en algunos casos la posición social y económica de los interesados, en relación con las repercusiones de todo tipo que para ellos pudiera derivarse del trabajo profesional efectuado. 

Quinta.- El Colegio, siempre que tenga que informar sobre minutas de honorarios, de conformidad con las distintas disposiciones que le atribuyen dicha competencia, así como cuando se pronuncie en los arbitrajes sobre honorarios que le sean sometidos calificará de correctas las minutas que se acomoden a las normas contenidas en los presentes criterios. 

Sexta.- Cuando el cliente tenga derecho a resarcirse de la minuta de honorarios de su Letrado con cargo a la parte contraria, podrá repercutir sobre dicha parte contraria los que resulten de la aplicación de las presentes normas, con aplicación, en su caso, de las limitaciones legales que procedan. 

          Ello sin perjuicio de que, si la justa retribución del trabajo profesional efectuado resulta superior, el exceso será a cargo del propio cliente. 

Séptima.- El Epígrafe 1, Normas Generales de la Jurisdicción Civil, será de aplicación a toda clase de asuntos y ante cualquier jurisdicción en cuanto no se opongan a lo específicamente regulado para el asunto de que se trate. 

Octava.- En las actuaciones que no aparezcan expresamente reguladas en las presentes normas, el Letrado aplicará aquellas que procedan por analogía, teniendo en cuenta que la norma especial hace inaplicable la general cuando en aquélla viene regulado el supuesto de que se trate o contradiga a ésta. 

Novena.- En la Secretaría del Colegio se llevará un Registro de contratos en que los Letrados podrán inscribir los contratos de prestación de servicios, cualquiera que sea la forma o naturaleza jurídica de los mismos. 

          El meritado Registro tendrá la consideración de secreto para terceros que pretendieran conocer los datos que figuren en el mismo. 

Décima.- Los honorarios profesionales podrán asumir la forma de retribución periódica, pero en tal supuesto deberá especificarse en el contrato la naturaleza de los servicios profesionales a prestar a cambio de la misma, distinguiéndose el simple asesoramiento de la defensa o asistencia en juicio del cliente. 

          Cuando otra cosa no se especifique en el contrato, se entenderá que la retribución periódica retribuye el asesoramiento y los servicios profesionales extrajudiciales, teniendo derecho el Letrado a minutar aparte las actuaciones judiciales. 

Undécima.- La Junta de Gobierno se pronunciará sobre las minutas que se sometan a su consideración, judicial o extrajudicialmente, siempre que se respeten los principios de contradicción y audiencia a los interesados. 

          Igualmente, tiene la facultad de interpretar las normas y definir las dudas que pueda plantear la aplicación de las mismas y resolver por vía de arbitraje las cuestiones que sobre el particular le sometan los interesados. 

          Los pronunciamientos de la Junta de Gobierno serán acordes con lo establecido en la precedente Disposición General Cuarta. 

Duodécima.- Las salidas para señalamientos y actuaciones judiciales sólo podrán minutarse cuando la actuación del Letrado lo sea fuera de los locales del Juzgado o Tribunal. 

          Si el señalamiento o actuación lo fuere en localidad distinta de aquélla en la que el Letrado habitualmente ejerza su profesión, podrá minutar la correspondiente salida a cargo de su cliente. 

          Los honorarios correspondientes a las actuaciones reguladas en las presentes normas son independientes de los suplidos a que dichas actuaciones puedan dar lugar. 
  
  



   
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-  Se creará una Comisión de seguimiento de la aplicación de las Normas presidida por un miembro de la Junta de Gobierno, al objeto de recibir y estudiar las sugerencias y comunicaciones de los Letrados, referentes a su desarrollo y de proponer su reforma parcial cuando las circunstancias lo aconsejen, en especial si se produjeren modificaciones legislativas que tengan incidencia en la regulación conceptual o cuantitativa de los honorarios. Su constitución, composición, competencias y funcionamiento dependerá de la Junta de Gobierno, a la que se conceden las más amplias facultades a dichos fines. 

Segunda.- Se faculta a la Junta de Gobierno para que, cada año o en el tiempo y forma que estime conveniente pueda revisar los presentes Criterios, aplicando con carácter acumulativo el Índice Nacional de Precios al Consumo. 
  
  



   
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las presentes Normas de Honorarios, una vez aprobadas por la Junta General, entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 1998 y serán de aplicación a los asuntos judiciales que se inicien a partir de dicha fecha. 

Segunda.- Los asuntos judiciales iniciados o en trámite con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 se minutarán con arreglo a las normas vigentes cuando se iniciaron. Ello no obstante, si en los mismos se produjeren, a partir de tal fecha, actuaciones que supongan una segunda instancia, un recurso o incidencia, se aplicarán las presentes Normas a estos trabajos. 

Tercera.- En los asuntos extrajudiciales, las actuaciones que se realicen a partir del 1 de septiembre de 1998 y que sean susceptibles de ser minutados con independencia de los trabajos efectuados con anterioridad, correspondientes al mismo asunto, serán minutadas aplicando estas normas a las primeras y las vigentes cuando se llevaron a cabo a los segundos.