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TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO
De
la abogacía y sus organismos rectores
Artículo 1.
1. La abogacía es una profesión
libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés
público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia,
por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos
o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica
jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos
y libertades fundamentales y a la Justicia.
2. En el ejercicio profesional, el
abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento
de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía
y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3. Los organismos rectores de la Abogacía
española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General
de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados
y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán
en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos
y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias
atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2.
1. Los Colegios de Abogados son corporaciones
de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2. En las provincias donde existe un
solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En las provincias con varios Colegios
de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente
en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución
española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos
judiciales que ahora comprenda.
4. La modificación de las demarcaciones
judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios
de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales
que puedan crearse en su territorio.
5. En caso de creación de partidos
judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos
podrán acordar la modificación de su ámbito territorial
a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos,
salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare
acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad
Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía
atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las
circunstancias concurrentes.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I
De
los Colegios de Abogados
Artículo 3.
1. Son fines esenciales de los Colegios
de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del
ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de
la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
la formación profesional permanente de los abogados; el control
deontológico y la aplicación del régimen disciplinario
en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático
de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y
defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2. Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten,
por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus
Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por
los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 4.
1. Son funciones de los Colegios de
Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación
que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente,
la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación
para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses
profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones
penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así
como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos
de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas
de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o
ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos
que así lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial
y los demás poderes públicos mediante la realización
de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas
o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios
de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y
orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias de
la profesión en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación
de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios,
en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración
de los planes de estudios, informar de las normas de organización
de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener
permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo
General de la Abogacía Española la homologación de
Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar
el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos
para la formación y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional
de los colegiados, velando por la formación, la ética y la
dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar
sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos
a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin
perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos
para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y promover actividades
y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros
análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil profesional cuando legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes
a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en
vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos
y sus clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en
los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar
en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las discrepancias que puedan
surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados
y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente
se sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer baremos orientadores
sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las
notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios
para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados,
en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias,
así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas
por la legislación estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer
delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente
para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación
colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las
facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio
al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo 5.
1. Los Colegios de Abogados tendrán
su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos
el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios
en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes
de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del
Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por
su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo
señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica
de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede
radique en capital de provincia tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia.
Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Abogados
y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas
y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán
vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes
a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan
en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre
la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos
en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.
CAPÍTULO
II
De
los abogados
Sección
1ª: Disposiciones Generales
Artículo 6.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado
al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección
y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y
consejo jurídico.
Artículo 7.
1. Los Colegios de Abogados velarán
para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para
la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección
o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la abogacía,
en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales
a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que
se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos
los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de
su actuación.
3. Los Colegios de Abogados, los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán
las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.
Artículo 8.
1. La intervención profesional
del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción
será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer
su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos
administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas
de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también
ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar
la representación del cliente cuando no esté reservada por
ley a otras profesiones.
Artículo 9.
1. Son abogados quienes, incorporados
a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos
los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al
asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos,
públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación
y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente
definición, y en los términos previstos por el artículo
436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir
utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre
la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha
profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer
a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no
ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo
13.1 de este Estatuto General.
Artículo 10.
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones
que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio,
a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios
relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.
Sección
2ª: De la Colegiación
Artículo 11.
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación
en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente
por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación
a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único
o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo 12.
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios
de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de
nuevos colegiados.
Artículo 13.
1. La incorporación a un Colegio
de Abogados exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española
o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso
en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado
en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y
demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente
exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales
que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
c) Por Ley, a tenor de lo establecido
en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los países
de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio
de la profesión.
En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios
al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito
civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones
de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en
derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien
haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier
Colegio de Abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que
corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 14.
1. Son circunstancias determinantes
de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza
o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución
judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes
que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán
cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente
Estatuto.
Artículo 15.
1. Las solicitudes de incorporación
serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno
de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante
resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos
en este Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 13 de este Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los abogados, antes de iniciar su
ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa
de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,
y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de abogado.
2. El juramento o promesa será
prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado
se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia
Junta establezca.
3. La Junta podrá autorizar
que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso
de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá
dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación
de dicho juramento o promesa.
Artículo 17.
1. Todo abogado incorporado a cualquier
Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto
de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás
países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados
de otros países podrán hacerlo en España conforme
a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en
el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel
al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación
alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde
vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que
sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que vaya
a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá
comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente,
a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo
General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo
Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la
Abogacía Española. La comunicación surtirá
efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin
perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia
del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional
en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio
de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como
abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho
ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales
que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado
estará sujeto a las normas de actuación, deontología
y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá
su libertad e independencia en la defensa y será competente para
la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios
a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta
efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo
89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación
a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado
reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos
a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan
establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención
que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque
sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute
de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo 18.
1. La incorporación o comunicación
de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea
necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial
o de la Administración pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá
anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo,
a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los
Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará
periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren
en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para
el ejercicio de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona
en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan
en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo,
hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo
anterior.
4. Los abogados deberán consignar
en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el
número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación
o habilitación previstas en el artículo precedente.
Artículo 19.
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a
que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición
de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve consigo
la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio
en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada
al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso.
3. En el caso del párrafo c)
del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos
pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere
como nueva incorporación.
Artículo 20.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el
pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes
concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad
para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que,
si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria
y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar
quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.
Sección
3ª: Prohibiciones, Incompatibilidades
y
Restricciones Especiales
Artículo 21.
Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción
se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando
incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma
a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o servicios con
profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto
profesional.
c) Mantener vínculos asociativos
de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la
abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto
y, singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo 22.
1. El ejercicio de la abogacía
es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de
la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad
deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con
el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de
intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos
en este Estatuto.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía
será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier
concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y
en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales,
autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora
así lo especifique.
b) El ejercicio de la profesión
de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos
profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía
que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podrá
realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles
con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años
precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza
por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración
diferentes.
Artículo 23.
1. El abogado a quien afecte alguna
de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior
deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio
y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose
que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en
el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será
dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber
de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su
ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas
en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta,
constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan.
Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía
es también incompatible con la intervención ante aquellos
organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados
el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación
de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad
deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido
ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende
sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante
contrario.
Artículo 25.
1. El abogado podrá realizar
publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose,
en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria
a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar directa o indirectamente
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí
o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus
herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena
y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo
dicha reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta
a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse
en beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios
en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán
exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales
servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
Artículo 26.
1. Los abogados tendrán plena
libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así
como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre
que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse
de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero
en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por
parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información
necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia
a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y
por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación
por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar
al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4. El letrado sustituido tendrá
derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente
en la gestión de su pago.
Sección
4ª: Ejercicio Individual, Colectivo
y
Multiprofesional
Artículo 27.
1. El ejercicio individual de la abogacía
podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho,
o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.
No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular
de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes
o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales,
instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de
los mismos ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de
colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros
abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que
sea su forma.
e) El abogado constituya una sociedad
unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá
de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo
siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho
profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente
de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores,
sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera.
No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones
deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.
Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular
del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por
otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y
a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de
los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones
aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto
escrito en contrario.
3. El ejercicio de la abogacía
por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá
de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración,
alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La abogacía también
podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que
habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para
el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese
en régimen de exclusividad.
5. Los Colegios de Abogados podrán
exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto
General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen
especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución
o por delegación del despacho con el que colabore, deberá
hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
Artículo 28.
1. Los abogados podrán ejercer
la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera
de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá
de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía
y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación
de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
Tanto el capital como los derechos políticos y económicos
habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que
integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá
permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente
al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente
a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho
colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del
referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la
asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal,
aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre
del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho
colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para
dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones
que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del
respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios
corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno
de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional
de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo
personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán
a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional,
las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las
situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese
tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e
ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto
profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias
que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación
o liquidación de dicho despacho.
Artículo 29.
1. Los abogados podrán asociarse
en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin
que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión
ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma
lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por
objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen con los
de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar
no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros
abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía,
salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará
aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la
obligación de dejar constancia de la condición de miembro
del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas
que se emitan en su ámbito.
2. En los Colegios de Abogados se creará
un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen
de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán
separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.
TÍTULO
III
Derechos
y deberes de los abogados
CAPÍTULO
I
De
carácter general
Artículo 30.
El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función
pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella
asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean
confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar
la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía
se halla vinculada.
Artículo 31.
Son también deberes generales del abogado:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias
y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes
órganos corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto,
propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito
esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su domicilio y los eventuales
cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo establecido
por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias
que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el Decano de un
Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud
de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa,
competente para la práctica de un registro en el despacho profesional
de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las
diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del
secreto profesional.
Artículo 33.
1. El abogado tiene derecho a todas
las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y
tradicionalmente reconocidas a la misma.
2. El abogado, en cumplimiento de su
misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones
que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa jurídica
que a los abogados se confía es también un derecho para los
mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos
establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades
como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda
en su función que les sean legalmente debidas.
4. Si el letrado entendiere que no
se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia,
podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
CAPÍTULO
II
En
relación con el Colegio y con los demás colegiados
Artículo 34.
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el pago de
sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas
colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto
establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las
impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma,
en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como
las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija.
b) Denunciar al Colegio todo acto de
intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio
ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión
o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos
de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos
de falta de comunicación de la actuación profesional.
c) Denunciar al Colegio cualquier atentado
a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de
sus funciones.
d) No intentar la implicación
del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni
indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero
y tratándole siempre con la mayor corrección.
e) Mantener como materia reservada
las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados
contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio
sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de
Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación
o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 35.
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión
corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto
y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas
legales o estatutarias.
b) Recabar y obtener de todos los órganos
corporativos la protección de su independencia y lícita libertad
de actuación profesional.
c) Aquellos otros que les confieran
los Estatutos particulares de cada Colegio.
CAPÍTULO
III
En
relación con los Tribunales
Artículo 36.
Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones
o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 37.
1. Los abogados comparecerán
ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo
de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados
a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran
para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
Artículo 38.
1. Los abogados tendrán derecho
a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados
dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal
ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose
a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público,
siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía
del Estado.
2. El letrado actuante podrá
ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier
otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado
o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para
la sustitución bastará la declaración del abogado
sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los abogados que se hallen procesados
o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor
usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados.
Artículo 39.
1. En los Tribunales se designará
un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado
para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás
letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de Juzgados y Tribunales
se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes
para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 40.
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada
por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir,
transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el
mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente
Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo 41.
Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado
coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a
su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio
Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de
Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las
medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.
CAPÍTULO
IV
En
relación con las partes
Artículo 42.
1. Son obligaciones del abogado para
con la parte por él defendida, además de las que se deriven
de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de
defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y
guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente
las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado,
ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas
y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y
pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes
actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deberá
identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando
lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo 43.
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado
y cortés, así como la abstención u omisión
de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.
CAPÍTULO
V
En
relación a honorarios profesionales
Artículo 44.
1. El abogado tiene derecho a una compensación
económica adecuada por los servicios prestados, así como
al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de
los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado,
con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios
se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las
reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán
carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en
los casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica
podrá asumir la forma de retribución fija, periódica
o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará
a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán
de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la
cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo
entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto,
en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del Colegio
podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual
y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así
como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente
excesivos o indebidos.
CAPÍTULO
VI
En
relación con la asistencia jurídica gratuita
Artículo 45.
1. Corresponde a los abogados el asesoramiento
jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho
a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación
vigente.
2. Asimismo, corresponde a los abogados
la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen
abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios
por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá
la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto
se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los abogados
la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese
la legislación vigente.
Artículo 46.
1. Los abogados desempeñarán
las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad
e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas
éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones
será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades
Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a
la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control
de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias
a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que
haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes,
todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La Administración pública
abonará la remuneración de los servicios que se presten en
cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar
el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio
y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados,
en la forma legalmente establecida.
TÍTULO
IV
De
los órganos de gobierno de los Colegios
y
del régimen económico colegial
CAPÍTULO
I
De
los órganos de los Colegios
Artículo 47.
1. El Gobierno de los Colegios estará
presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. Cada Colegio de Abogados será
regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos
particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter
permanente.
CAPÍTULO
II
De
la Junta de Gobierno
Artículo 48.
1. Los Estatutos particulares de cada
Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento
de la Junta de Gobierno.
2. En todo caso, corresponderá
al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones,
incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades,
corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo,
vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad;
la presidencia de todos los órganos colegiales, así como
a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los
debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición
de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e
inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados que deban formar
parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas
propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo
General de la Abogacía.
Artículo 49.
1. El Decano y los demás cargos
de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa
y secreta, en la que podrán participar como electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación
a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el
cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos
los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate,
siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme
que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos
públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados
en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores
de otro Colegio profesional.
2. El período del mandato de
los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos
de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose
la reelección.
3. Ningún colegiado podrá
presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de
ser elegidos en la misma convocatoria.
4. En las elecciones el voto de los
abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás
colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos
que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido
el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir
éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si
aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan
en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno
del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española,
serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación,
proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así
se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa
y motivada.
6. El procedimiento electoral será
establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán
autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad
y secreto.
Artículo 50.
1. Los candidatos proclamados electos
tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos
de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo
respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno,
en cuyo momento cesarán los sustituidos.
2. En el plazo de cinco días
desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá
comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de
la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación
de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
3. El Decano, bajo su responsabilidad,
impedirá la toma de posesión o decretará el cese si
ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas
en el artículo 49.1 de este Estatuto General.
Artículo 51.
Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán
por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida
de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término
o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada
a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas
en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta,
o a alguna de las previstas en el artículo 88.4.
f) Aprobación de moción
de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo 52.
1. Cuando por cualquier causa queden
vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio,
el Consejo Autonómico o, en su caso, el Consejo General designará
una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta
Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales,
elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto
del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro
de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la
convocatoria.
2. De la misma forma se completará
provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera
la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose
de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión
definitiva.
Artículo 53.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a referéndum asuntos
concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma
que la propia Junta establezca.
b) Resolver sobre la admisión
de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo
ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán
sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c) Velar por que los colegiados observen
buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros
y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen
la necesaria diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones
oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio
de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma
y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir
a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio
profesional irregular.
e) Regular, en los términos
legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para
prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
f) Determinar las cuotas de incorporación
y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento
de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición
de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe de las cuotas
y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas
del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en
su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija,
así como de los demás recursos económicos de los Colegios
previstos en este Estatuto General.
i) Proponer a la Junta General el establecimiento
de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre
honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción
a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j) Convocar elecciones para proveer
los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
k) Convocar Juntas Generales ordinarias
y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
l) Ejercer las facultades disciplinarias
respecto a los colegiados.
m) Proponer a la aprobación
de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.
n) Establecer, crear o aprobar las
delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan
interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento
y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
ñ) Velar por que en el ejercicio
profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden
al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la
legalidad vigente.
o) Informar a los colegiados con prontitud
de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole
corporativa, colegial, profesional o cultural.
p) Defender a los colegiados en el
desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión
de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q) Promover cerca del Gobierno y de
las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés
común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
r) Ejercitar los derechos y acciones
que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad
e independencia del ejercicio profesional.
s) Recaudar, distribuir y administrar
los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales,
y proponer a la Junta General la inversión o disposición
del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y dictámenes,
administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear
y mantener Tribunales de Arbitraje.
u) Proceder a la contratación
de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
v) Dirigir, coordinar, programar y
controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
w) Desempeñar todas las funciones
y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General
de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del artículo
68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles,
que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en
su caso.
x) Cuantas otras establecen el presente
Estatuto General o los particulares de cada Colegio.
Artículo 54.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno
aprobar la constitución, suspensión o disolución de
las agrupaciones de abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan
constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las
modificaciones de los mismos.
2. Las agrupaciones de abogados que
estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán
subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones
de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio
habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse
a la corporación.
CAPÍTULO
III
De
la Junta General y la Asamblea Colegial
Artículo 55.
1. Los Colegios de Abogados celebrarán
cada año dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre
y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan
la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente
celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de
cada año.
2. Además, se podrán
celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas,
a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de
colegiados que al efecto se establezca.
3. Los Estatutos particulares de cada
Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración
de las Juntas Generales.
Artículo 56.
1. Todos los colegiados incorporados
con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán
asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias
que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará
con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos
particulares los equiparen.
2. Los Estatutos particulares de cada
Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado,
salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo
de tres delegaciones por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas Generales
se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán
obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen
de recursos establecido en este Estatuto General.
Artículo 57.
1. La Junta General ordinaria a celebrar
en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden
del día:
1º. Reseña que hará
el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el
año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º. Examen y votación de
la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º. Lectura, discusión
y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º. Proposiciones
5º. Ruegos y preguntas.
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