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TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO: DE LOS ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA
Artículo 1
Los Colegios de Abogados que este Estatuto reconoce y regula son los órganos
rectores de la Abogacía. Los respectivos Decanos, constituidos en
Asamblea General integran su supremo órgano rector.
El Consejo General de la Abogacía es el Organismo ejecutivo, coordinador
y representativo de los Colegios de Abogados, en cuanto a las funciones
que le son propias.
Artículo 2
1. Existirá un Colegio de Abogados
en cada provincia, con competencia en su ámbito territorial y sede
en su capital. No se podrá ejercer la profesión sin previa
incorporación al mismo. Ello se entenderá sin perjuicio de
la subsistencia y atribuciones de los Colegios de partido que ya existen
legalmente constituidos, con ámbito de competencia exclusiva y excluyente
limitada al partido judicial correspondiente. (STC. 123 de
15 de julio de 1987)
Art. 81. 2.- Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.- Para ejercer ante el Tribunal Constitucional
en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera
de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
2. Los Colegios de Abogados de partido
no podrán subsistir si diez, por lo menos, de los profesionales
que lo constituyen, no residen en el territorio del partido judicial correspondiente.
3. Excepcionalmente, se podrán
crear nuevos Colegios de partido en los supuestos de:
•
Que en el territorio del partido judicial en que se pretenda constituir
hubiese igual o superior número de Abogados ejercientes residentes
que en el territorio del partido de la capital de la provincia.
•
Que votare favorablemente su posible creación la Junta General extraordinaria
del Colegio provincial afectado con el quórum especial que se establece
en el artículo 92.
Concurriendo cualquiera de dichos supuestos podrá tramitarse el
expediente para la creación del nuevo Colegio.
4. Los Colegios, para el mejor cumplimiento
de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones podrán establecer,
por acuerdo de sus Juntas de Gobierno, delegaciones en aquellas comarcas
en que así lo requieran los intereses profesionales.
Tales delegaciones ostentarán
la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación,
con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su
creación.
5. Los Colegios de Abogados se regirán
por este Estatuto, los suyos particulares, los Reglamentos de Régimen
Interior y por los acuerdos del Consejo General de la Abogacía y
de la Asamblea de Decanos dictados en materia de su competencia.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I: DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
Artículo 3
1. Los Colegios profesionales de Abogados
son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas
por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines esenciales de estas Corporaciones
la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación
exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los
colegiados, el cumplimiento de la función social que a la Abogacía
corresponde, y la colaboración en la promoción y Administración
de la Justicia.
Artículo 4
Son funciones de los Colegios de Abogados.
a) Colaborar con el Poder Judicial
y con la Administración mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y
otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o
acuerden por propia iniciativa.
b) Ostentar la representación
que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
c) Participar, en materias de la profesión,
en los Consejos u órganos consultivos de la Administración.
d) Tomar parte en los Patronatos Universitarios.
e) Participar en la elaboración
de los planes de estudios, informar las normas de organización de
los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente
contacto con los mismos, proponer la creación de Escuelas de Práctica
Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional
de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y
perfeccionamiento profesional.
f) Ostentar, en su ámbito, la
representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación
para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales
y fines de la Abogacía y ejercitar el derecho de petición
conforme a Ley.
g) Ordenar, en el ámbito de
su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por
la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los
derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el
orden profesional y colegial.
h) Organizar y promover actividades
y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros
análogos.
i) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes
a evitar y perseguir el intrusismo laboral.
k) Intervenir, previa solicitud, en
vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
Ejercer también funciones de arbitraje en materia de Derecho privado
en los asuntos que le sean sometidos.
l) Resolver las discrepancias que puedan
surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados
y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente,
se sometan las partes interesadas.
ll) Regular los honorarios mínimos
u orientadores de los colegiados.
m) Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos.
n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados
las leyes en cuanto afecten a la profesión; y los Estatutos, normas
y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de
su competencia.
ñ) Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión y de los colegiados,
y demás fines de la Abogacía.
o) Las demás que vengan dispuestas
por la legislación.
Artículo 5
1. Los Colegios elaboraran sus Estatutos
particulares para regular su funcionamiento. Deberán ser aprobados
por el Consejo General, cuya aprobación se otorgará siempre
que estén de acuerdo con la Ley sobre Colegios Profesionales y con
este Estatuto General.
2. Para la modificación de este
Estatuto General y de los particulares de los Colegios se observarán
los mismos requisitos que para su aprobación.
Artículo 6
1. Los Colegios de Abogados tendrán
el tradicional tratamiento de Ilustres y sus Decanos el de ilustrísimo
señor. Los Decanos de Colegios con sede en capitales de Audiencia
Territorial, (hoy, Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad
Autónoma), tendrán el de excelentísimo señor.
Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede
radique en capital de provincia tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala de la respectiva Audiencia.
3. Los Decanos de los demás
Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado
o Juez de Primera Instancia respectivamente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
Artículo 7
Los Colegios de Abogados podrán colocarse bajo advocaciones de carácter
general o particular.
CAPÍTULO
II : DE LOS ABOGADOS
SECCIÓN
1ª: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
La Abogacía es una profesión libre e independiente e institución
consagrada, en orden a la Justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa
de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación
de la ciencia y técnica jurídicas.
Es distinta de las categorías académicas, cualquiera que
sea su significación, y diferente también de las demás
que no requieran la aplicación de técnica jurídica,
reservada a los Abogados.
Artículo 9
Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección
de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.
Art. 33.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- Las
partes deberán conferir su representación a un Procurador
o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto. (En el mismo
sentido art. 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 13.1 de la Ley
de Procedimiento Económico-Admistrativo, art. 27 Decreto 21-11-52,
art. 11 de la L.E.C.)
El Consejo General de la Abogacía en todo caso, y los Colegios de
Abogados dentro de su ámbito, velarán por los medios legales
a su alcance por que las leyes y disposiciones administrativas remuevan
los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención
en derecho de los Abogados, y por que se reconozca la exclusividad de su
actuación.
Artículo 10
1. Son Abogados quienes, incorporados
a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes se dedican, con despacho
profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos.
2. Sólo pueden utilizar la denominación
de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición.
(Art. 436 L.O.P.J.)
3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
pertenecerse también a los Colegios en calidad de no ejerciente,
con los derechos reconocidos en el presente Estatuto.
Artículo 11
1. La Abogacía podrá
ejercerse ante cualquier clase de Tribunales, incluso los correspondientes
a jurisdicciones especializadas. (Art. 10 L.E.C., art. 13.1 Ley de Procedimiento
Económico- Administrativo, art. 21 Ley de Procedimiento Laboral.)
2. La intervención profesional
del Abogado es preceptiva en toda clase de procesos y procedimientos, ante
cualquier jurisdicción, salvo los casos exceptuados por precepto
expreso de una disposición legal.
Artículo 12
Podrán ser colegiados de honor aquellas personas que reciban este
nombramiento por acuerdo de la Junta General a propuesta de la de Gobierno,
y en atención a méritos o servicios relevantes prestados
en favor de la profesión o de la Abogacía en general.
Artículo 13
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios
de Abogados, ni cerrarse éstos temporal o definitivamente a la admisión
de nuevos aspirantes.
SECCIÓN
2ª: CAPACIDAD
Artículo 14
Para el ingreso en la Abogacía se exige la incorporación
al Colegio de Abogados respectivo.
Art. 439.2 L.O.P.J.-
La colegiación de los Abogados... será obligatoria
para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos
en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales,
salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas
o Entidades públicas por razón de dependencia funcionarial
o laboral.
Artículo 15
Para la incorporación a un Colegio el Abogados se requiere acreditar
como condiciones generales de aptitud:
1) Ser de nacionalidad española
o de la de algunos, de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Modificado por RD 174/1991, de 15 de febrero de 1991, del M°. de Justicia
(B.O.E. de 19 de febrero. RCL 436).
2) Ser mayor de edad.
3) Estar en posesión del título
de Licenciado en Derecho.
4) Carecer de antecedentes penales
que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
5) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de Previsión de la Abogacía, a cuyo fin deberá
acompañarse la pertinente solicitud suscrita por el interesado.
7) El alta en la licencia fiscal, (Hoy
Impuesto de Actividades Económicas), en los casos en que legalmente
proceda. (R. D. Leg. 1175/1990, de 28 septiembre (RCL 1999), Impuesto sobre
Actividades Económicas Tarifas e Instrucción).
Art. 439.1 L.O.P.J.- Los Abogados y Procuradores, antes de iniciar su ejercicio
profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 16
Las condiciones generales de aptitud enumeradas en el artículo anterior
no se dispensarán en ningún caso, salvo la del apartado 1º,
de producirse dispensa legal.
Artículo 17
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la
Abogacía:
1. Los impedimentos físicos
o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento
de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados
se encomienda.
2. La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la Abogacía, en virtud de sentencia
o resolución firme.
3. Las sanciones disciplinarias que
lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión
del Colegio de Abogados correspondiente.
Todas las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que
las hubieren motivado.
SECCIÓN
3ª: INCORPORACIONES Y BAJAS
Artículo 18
1. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las
condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento
de los enumerados en el presente Estatuto.
2. No obstante, podrá denegarse
dicha incorporación cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta
que de haber estado incorporado constituyere falta muy grave que llevare
aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional,
y así estuviere declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en que no hubiere
recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular,
podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución
firme correspondiente.
Artículo 19
Corresponde a la Junta de Gobierno de cada Colegio resolver sobre las solicitudes
de incorporación a los mismos.
Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas
o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará
su resolución.
La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá
los informes que, en su caso, considere oportunos, y dictará la
resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual
se considerará admitida. Si fuere denegada o suspendida se notificará
en el plazo de cinco días al interesado que podrá utilizar
el recurso de reposición en el plazo de quince días. La Junta
de Gobierno lo resolverá en igual período.
Contra el acuerdo definitivo se dará el recurso de alzada, interpuesto
en el plazo de quince días, (Hoy recurso ordinario en el plazo de
un mes), al Consejo General de la Abogacía, que decidirá
en el término previsto en el artículo 96.
Artículo 20
No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos
propios o de parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio
de la profesión. Los que se hallen en este caso serán habilitados
por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se
solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo
con relación al asunto o asuntos a que alcanza, disfrute de todos
los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo 21
La incorporación o habilitación justificada mediante la certificación
correspondiente del Colegio, acredita al Abogado como tal, sin que sea
necesaria ninguna designación o nombramiento a tal efecto por el
Poder Judicial o por la Administración Pública.
Artículo 22
Todo Letrado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España
podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los
asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales
o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin
que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen
los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se
sustancien. Para las actuaciones antedichas, el Letrado, previa acreditación
de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en el
proceso, deberá comunicarlo al Decano del Colegio receptor, que
le habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en
el asunto concreto y, en consecuencia, quedará acogido a la protección
y sujeto a la disciplina del Colegio, que llevará un registro de
estas habilitaciones. No necesitará abonar cuota de incorporación
y solamente podrá ejercitar derechos políticos en el Colegio
de origen.
Artículo 23
Los Abogados vendrán obligados a presentar en la Secretaría
del Colegio, cuando así proceda legalmente, los documentos acreditativos
de sus altas o bajas en la licencia fiscal, (Hoy I.A.E.), lo que deberán
hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Artículo 24
1. El Secretario del Colegio remitirá
al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio,
así como a los Jefes de Prisión y Centros de Detención,
una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados
para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada
mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas.
A los Abogados que en aquélla estuviesen incluidos no puede exigírseles
otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
2. A los Abogados que no figuren en
tal lista se les exigirá por las Secretarías respectivas
de los Juzgados y Tribunales que exhiban certificación de hallarse
incorporados al Colegio y, cuando proceda, el recibo corriente de la cuota
de licencia fiscal, (Hoy I.A.E.), Si no los presentaren se les impedirá
el ejercicio por el Juzgado o Tribunal ante el cual pretendiesen actuar,
comunicándose rápidamente al Colegio de Abogados.
Artículo 25
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por dejar de satisfacer, dentro
de los plazos señalados tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias
acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniera obligado,
entre ellas las de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
b) Por condena firme que lleve consigo
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio,
acordada en expediente disciplinario.
d) Por baja voluntaria.
2. En todo caso, la pérdida
de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados
a), b) y c) del número anterior, deberán ser comunicadas
por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos.
3. Las bajas por dichas causas serán
comunicadas al Consejo General.
4. En el caso del apartado a), los
colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y
la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
5. Los Jueces y Tribunales remitirán
al Consejo General de la Abogacía Española y al Colegio de
Abogados respectivo copia autorizada de los autos de procesamiento, sentencias
condenatorias, y, en general, cualquier resolución que lleve implícita
inhabilitación o suspensión profesional de Abogado.
6. Las Juntas de Gobierno de los Colegios
de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente
de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias
determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras
aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar,
resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria.
Artículo 26
Todo Abogado podrá estar incorporado a cuantos Colegios desee, mediante
el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas
colegiales correspondientes.
A la solicitud en que formalice su petición de incorporación
a otro Colegio deberá acompañar las dos siguientes certificaciones:
a) Del Colegio de procedencia acreditativa
de encontrarse inscrito en el mismo y estar al corriente en el levantamiento
de las cargas colegiales.
b) Del Consejo General de la Abogacía
acreditativa de no figurar como dado de baja por falta de pago en cualquier
Colegio de Abogados de España, y de no haber sido objeto de corrección
disciplinaria; o bien, caso de haberlo sido, especificación de cuál
fuere ésta.
SECCIÓN
4ª: INCOMPATIBILIDADES
Artículo 27
El ejercicio de la Abogacía es absolutamente incompatible:
1º. Con los cargos de Presidente
del Gobierno, Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, Director general,
y asimilados de la Administración Pública.
2º. Con los cargos judiciales
o fiscales, cualesquiera que sea su denominación y grado, con los
pertenecientes al Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con los de
oficiales, auxiliares y subalternos de los mismos.
3º. Con los cargos de Secretario
del Consejo General del Poder Judicial y los de los servicios de personal,
gestión, inspección y Gabinete Técnico de dicho Consejo
General.
4º. Con las restantes funciones
y empleos públicos en cuyas leyes reguladoras se establezca expresamente
tal incompatibilidad.
5º. Con el ejercicio de la profesión
de Procurador, Agente de negocios o Gestor Administrativo.
Artículo 28
El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas
en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la
Junta de Gobierno del Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio
de la profesión.
La infracción de dicho deber de cese en el ejercicio profesional,
así como la infracción de las incompatibilidades establecidas
en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta,
constituirán falta muy grave, sancionable en la forma prevista en
el artículo 116, número l.°, párrafo b). de este
Estatuto.
Artículo 29
1. El ejercicio de la Abogacía
es también incompatible con la intervención cerca de aquellos
Organismos jurisdiccionales en que figuren como miembros el cónyuge
o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse
de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha
obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho
de recusación del Juez o Magistrado que pueda asistir al litigante
contrario.
2. La condición de funcionario
o empleado público es en todo caso incompatible con el ejercicio
de la Abogacía ante los Organismos y Tribunales, en los asuntos
relacionados con su Ministerio.
Artículo 30
1. Los colegiados no ejercientes, así
como los Licenciados en Derecho no incorporados a Colegios de Abogados,
según lo previsto antecedentemente, sólo podrán utilizar
la expresión de «Licenciado o Doctor en Derecho» para
indicar la categoría académica que, en cada caso les corresponda.
2. El incumplimiento de lo anterior
podrá dar lugar a la correspondiente acción penal por intrusismo
profesional.
SECCIÓN
5ª: PROHIBICIONES
Artículo 31
Se prohibe a los Abogados:
a) El anuncio o difusión de
sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios,
así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios,
Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes gratuitos en
revistas profesionales, periódicos o medios de difusión,
sin autorización de la Junta de Gobierno.
b) Firmar escritos o intervenir en
asuntos cuya dirección jurídica esté atribuida a otro
Letrado, no inscrito en el Colegio en cuya jurisdicción se tramiten.
Art. 1.459 C.C.- No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta
pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
5º... los Abogados y Procuradores, respecto a los bienes y derechos
que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión
y oficio.
Artículo 32
1. Los Abogados únicamente podrán
prestar servicios profesionales a las Compañías o Sociedades
que cubren el denominado «riesgo jurídico» cuando se
asegure el pago de honorarios y/o el de costas en procedimientos judiciales
de cualquier clase o jurisdicción.
2. En todo caso habrán de cumplirse
los requisitos siguientes:
a) Libre elección de Abogado
por el asegurado.
b) Que en las guías, pólizas
e instrucciones no exista lista alguna de Abogados.
c) Absoluta libertad del Letrado en
la dirección del asunto.
d) Libertad en la cuantía de
los honorarios si se ajustan a las normas de los respectivos Colegios o
de los que para esta clase de seguros puedan fijar el Consejo General de
la Abogacía.
e) Examen y aprobación de la
póliza por el Consejo General de la Abogacía para determinar
si se cumplen los requisitos indicados.
3. La prestación de servicios
profesionales a las Compañías que incumplan los requisitos
especificados se considerará falta muy grave.
4. Se exceptúa de lo anteriormente
previsto lo referente al seguro voluntario u obligatorio de vehículos
a motor, responsabilidad civil en su conductor o dueño por daños
causados con motivo de su uso y circulación y a la defensa en los
procedimientos penales y civiles.
Artículo 33
1. Queda prohibido a los Abogados encargarse
de la dirección de asunto profesional encomendado anteriormente
a otro compañero, sin haber obtenido la venia, como regla de consideración.
No podrá el Abogado
entrante asumir la defensa del cliente sin que éste acredite haber
satisfecho los honorarios del compañero que antes le defendía.
Si no se hubiesen satisfecho los honorarios por considerarlos excesivos,
el nuevo Letrado lo comunicará a la Junta de Gobierno dentro de
las veinticuatro horas de hacerse cargo del asunto.
En este caso, el Decano podrá autorizar al Letrado para que actúe,
pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería
de la Junta, para que ésta a su criterio, atienda el pago del Letrado
anterior, apercibiéndole de que si no se consigna la cantidad en
el plazo que se señale deberá cesar en la defensa. Todo ello
sin perjuicio de la facultad de reclamación o impugnación
que a las partes y Letrados correspondiere.
En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar
la intervención del nuevo Letrado en el asunto de que se trate.
2. Cuando se trate de sustitución
en asesoramiento a empresas individuales o colectivas, el Letrado designado
deberá cerciorarse de que al compañero sustituido no se le
adeudan honorarios; en otro caso se estará a lo dispuesto en el
apartado 1.
3. El incumplimiento de las anteriores
normas será motivo de corrección disciplinaria.
SECCIÓN
6ª: DESPACHOS COLECTIVOS
Artículo 34
Los Abogados inscritos en un mismo Colegio podrán agruparse para
el ejercicio profesional en despachos colectivos.
La constitución y funcionamiento del despacho colectivo requerirá:
a) Un número de socios no superior
a veinte.
Todo Abogado adscrito a un despacho colectivo habrá de ser colegiado
residente del Colegio a que corresponda aquel despacho y no podrá
tener despacho independiente del colectivo.
b) La inscripción del despacho
en el Colegio, previa autorización de los pactos reguladores de
su organización y funcionamiento, en libro o registro que a tal
efecto se lleve, en el que deberán figurar, siempre al día,
los nombres y circunstancias de los Letrados integrantes.
Artículo 35
No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos
para su constitución.
No tendrá la consideración de despacho colectivo:
a) La coexistencia con un Abogado en
el mismo despacho de colaboradores o pasantes; ni tampoco la concurrencia
de ascendientes y descendientes tanto por consanguinidad como afinidad
o hermanos, del Abogado titular.
b) La coexistencia en un local de Letrados
con bufetes independientes y sin solidaridad alguna entre ellos.
Artículo 36
La condición de despacho colectivo se dará a conocer por
medio que no induzca a confusión y se advertirá en todo caso
al cliente que requiera los servicios del Abogado.
Artículo 37
El despacho colectivo comprenderá la colaboración recíproca
y la intervención profesional en su total ámbito.
Artículo 38
El despacho colectivo tendrán un solo domicilio dentro del territorio
del Colegio, con sede independiente de cualquier otra actividad.
TÍTULO
III
CAPÍTULO
ÚNICO: DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS
SECCIÓN
1ª: DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 39
El deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función
pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella
defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún
caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación
del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para
la Abogacía, como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose
a normas deontológicas.
El Abogado sólo podrá rehusar su intervención en turno
de oficio por causa justificada.
Artículo 40
Son también deberes del Abogado:
a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos,
así como las decisiones de los Colegios, del Consejo General y de
la Asamblea de Decanos.
b) Residir y mantener estudio profesional
en el lugar donde habitualmente ejerza su profesión.
No obstante, podrá ejercerse la profesión en lugar distinto
del de residencia, previo cumplimiento de los correspondientes requisitos
legales e incorporación al Colegio respectivo, con designación
de domicilio.
c) Comunicar al Colegio los cambios
de domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse
por más de dos meses consecutivos.
Artículo 41
1. El Abogado tiene el deber y el derecho
de guardar secreto profesional.
El secreto profesional constituye al Abogado en la obligación y
en el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún
documento que afecten a su cliente, de los que hubiera tenido noticia por
el mismo en razón del ejercicio profesional.
Art. 437.2 L.O.P.J.- Los Abogados deberán guardar secreto de todos
los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados
a declarar sobre los mismos.
Art. 301 L.E.Cr.- El Abogado... de cualquiera de las partes que revelare
indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de
250 a 2.500 pesetas.
2. En el caso de que el Decano de un
Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuera avisado por la Autoridad
judicial, o en su caso gubernativa, competente de la práctica de
un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse
en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen
velando por la salvaguarda del secreto profesional.
Artículo 42
El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con toda
libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por
la Ley y por las normas de la moral y deontológicas. (Art. 437.
1 L. O . P. J.)
Artículo 43
El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía
es también un derecho para los mismos.
En consecuencia, podrán reclamar tanto de las Autoridades, como
de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que
les sean legalmente debidas.
Artículo 44
El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas
debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
Artículo 45
1. Para la protección de sus
derechos, los Abogados podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos
establece la vigente legislación, sujetándose al régimen
jurídico presente para cada uno de ellos.
2. Si el Letrado entendiere que no
se le guarda el respeto debido por el Fiscal, compañero contradictor
u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al
Juez o Tribunal para que por éste se ponga el remedio adecuado.
SECCIÓN
2ª: EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS
Artículo 46
Son deberes del Abogado:
a) Estar al corriente en el pago de
sus cuotas colegiales y soportar todas las condiciones económicas
de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole
a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes
en la forma y tiempo legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea
su naturaleza.
A tales efectos, se considerarán cargas corporativas todas las impuestas
por el Colegio cualquiera que sea su clase, así como también
las del Consejo General y Mutualidad General de Previsión de la
Abogacía.
b) Denunciar al Colegio todo acto de
intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio
ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o
inhabilitado el denunciado.
c) Guardar, respecto a los compañeros
de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu
de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas
y cumpliendo los deberes corporativos.
d) Denunciar al Colegio a que pertenezca,
o por el que esté habilitado para una actuación concreta,
los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie
que afecten a cualquier otro colegiado.
Artículo 47
Son derechos de los Abogados:
a) Participar en la gestión
corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de
voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el
de los no ejercientes.
b) Aquellos otros que le confieran
los Estatutos de cada Colegio.
c) Recabar y obtener del Colegio y,
en su caso, del Consejo General, la protección de su lícita
libertad de actuación.
SECCIÓN
3ª: EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES
Artículo 48
Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales,
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones
o manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Art. 332 L. E. C.- El Presidente llamará a la cuestión al
Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe o que pierda el
tiempo con divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese
después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.
Artículo 49
Los Abogados comparecerán ante los Tribunales con traje, corbata
y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo toga y, potestativamente, birrete,
sin distintivos de ninguna clase.
En la apertura de Tribunales, tomas de posesión, recepciones y demás
actos oficiales solemnes, así como ante cualquier Tribunal o Autoridad
en que hayan de hacer valer su condición, el Decano llevará
vuelillos en su toga, si le correspondiere, así como la medalla
con el emblema del Colegio, que también podrán ostentar los
demás miembros de la Junta de Gobierno.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a
la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el
momento de tomar la venia para informar.
Artículo 50
1. Los Abogados informarán sentados
ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante
de sí una mesa.
Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel en
que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos
a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda
al público.
2. El Letrado actuante podrá
designar un compañero en ejercicio que le auxilie o sustituya en
el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial.
3. Los Abogados que se hallen procesados
o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor
usarán el traje profesional y ocuparán el sitio establecido
para los Letrados.
Artículo 51
En los Tribunales se designará un sitio, separado del público,
con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes,
a fin de que puedan ocuparlo los demás Letrados que, vistiendo el
traje profesional, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
Artículo 52
Si el Abogado actuante considerarse que la Autoridad, Tribunal o Juzgado
coartase la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guardase la consideración debida al
prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así
ante el propio Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno.
Dicha Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes
de lo actuado al Consejo General de la Abogacía para que este Organismo
adopte los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio de la profesión.
SECCIÓN
4ª: EN RELACIÓN CON LAS PARTES
Artículo 53
Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida,
además de las que se deriven de la relación contractual que
entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia
y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que
le sea encomendada.
En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado
a las exigencia técnicas, deontológicas y morales adecuadas
a la tutela jurídica de cada asunto.
Artículo 54
El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga
la defensa del asunto confiado.
Podrá auxiliarse en la práctica de tales actividades de sus
colaboradores u otros compañeros.
Artículo 55
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria la abstención
de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta
y el trato considerado y cortés en cada caso.
SECCIÓN
5ª: EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 56
1. El Abogado tiene derecho a una compensación
económica por los servicios prestados.
Esta compensación podrá asumir la forma de retribución
periódica en caso de desempeño permanente de la función.
Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis.
La retribución económica de los Abogados se fijará
en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.
Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas
orientadoras.
Art. 1.967 C. C.- Por el transcurso de tres años prescriben las
acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª.- La de pagar a los... Abogados... sus honorarios y derechos y
los gastos y desembolsos que hubiesen realizado... en los asuntos a que
las obligaciones se refieran.
2. La Junta podrá adoptar medidas,
incluso disciplinarias, contra los Letrados que habitual o temerariamente
impugnen las minutas de sus compañeros.
SECCIÓN
6ª: EN RELACIÓN AL TURNO DE OFICIO
Artículo 57
1. La Abogacía asume la obligación
de defender de oficio a los que lo solicitaren, acreditando haber obtenido
o al menos promovido la concesión del beneficio de pobreza; así
como también para solicitar este beneficio.
2. En la jurisdicción penal
los Abogados vendrán, además, obligados a la defensa, si
el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado.
Asimismo, vendrán obligados los Letrados a prestar el servicio de
asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley y
en las normas a que se refiere el párrafo siguiente.
3. Los Abogados incluidos en los turnos
de oficio tendrán que atenerse a las normas que para ello señalen
los respectivos Colegios y su infracción dará lugar a expediente
disciplinario, si así lo estima la Junta de Gobierno dada la entidad
de la falta.
Artículo 58
1. La defensa en turno de oficio de
los declarados pobres no conferirá a la parte obligación
de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos
autorizados por la Ley.
2. En los casos de no declaración
de pobreza y en el turno de oficio de no insolventes en la jurisdicción
penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios desde el
momento en que realice alguna actuación profesional.
3. Para las causas graves habrá
un turno especial entre los Letrados que lleven más de cinco años
en ejercicio de la profesión.
Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de
pena fuera superior a seis años.
Artículo 59
La defensa profesional de oficio y la de asistencia al detenido no podrá
excusarse sino por causa justificada, que apreciará la Junta de
Gobierno
Artículo 60
1. Corresponde a la Junta de Gobierno
dictar las reglas para el repartimiento del turno de oficio, así
como del de asistencia al detenido
2. Ninguna otra autoridad podrá
efectuar estos nombramientos, sea cualquiera la jurisdicción de
que se trate, salvo en los supuestos contemplados por la Ley.
TÍTULO
IV
DE
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS. ESTRUCTURAS Y FUNCIONES
CAPÍTULO
I: DE LA JUNTA DE GOBIERNO
SECCIÓN
Iª: DE SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
Artículo 61
1. El Gobierno de los Colegios se establece
sobre la base de una amplia autonomía con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 2º., apartado 3º.
2. Cada Colegio de Abogados será
regido por una Junta de Gobierno que estará constituida por un Decano,
un Tesorero, un Bibliotecario-Contador, un Secretario y el número
de Vocales, que se designarán con el nombre de Diputados, que los
Estatutos del mismo determinen, en número no inferior a dos. Podrá,
asimismo, desdoblarse el cargo de Bibliotecario-Contador por un Bibliotecario
y un Contador.
En todo caso el número de Diputados no excederá de doce,
(10 en la Junta del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza); pudiendo
alternativamente optar los Colegios por tener un Diputado por cada trescientos
y fracción final de colegiados ejercientes y residentes, sin que
obste que el número total rebase el máximo antes consignado.
Artículo 62
Son atribuciones de la Junta de Gobierno.
A) Con relación al ejercicio
profesional:
1º. Someter a referéndum,
por sufragio secreto asuntos concretos de interés colegial.
2º. Resolver sobre la admisión
de los Licenciados o Doctores en Derecho que soliciten incorporarse al
Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia,
que serán sometidos a la ratificación de aquélla.
3º. Velar porque los colegiados
observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros,
a sus clientes, y en el desempeño de su función desplieguen
competencia profesional.
4º. Impedir el ejercicio de la
profesión a quienes, siendo colegiados o no, la ejerciesen en forma
y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
5º. Perseguir a los infractores
de lo regulado en el número anterior, así como a las personas
naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional;
ejercitado frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen
necesarias o convenientes.
6º. Adoptar los acuerdos que estime
procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado
por derechos de incorporación.
7º. Determinar las cuotas que
deben pagar los colegiados ejercientes, y las de los no ejercientes, para
sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
8º. Acordar, si lo estima necesario,
la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación
de la Junta General.
9º. Recaudar el importe de las
cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las
cargas del Colegio, del Consejo General y de la Mutualidad General de Previsión
de la Abogacía.
10º. Regular los honorarios de
los Abogados en los casos previstos por estos Estatutos, e informar cuando
los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en
las Leyes.
11º. Convocar elecciones para
proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
12º. Convocar Juntas ordinarias
y extraordinarias, señalando el orden de día para cada una.
13º. Ejercer las facultades disciplinarias
respecto a los colegiados.
14º. Dictar los Reglamentos de
orden interior que juzgue convenientes, cuyos Reglamentos para su vigencia,
precisarán la aprobación de la Junta General.
15º. Nombrar las Comisiones o
Secciones de colegiados que fueren necesarias al estudio de las materias
que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa
y promoción de la Abogacía.
16º. Velar porque en el ejercicio
profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden
al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas.
17º. Informar a los colegiados
con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole
corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno
tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de
sus miembros o representantes de ellos.
B) Con relación a los Tribunales
de Justicia:
Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el
Colegio y sus colegiados y la Magistratura.
C) Con relación a los Organismos
oficiales:
1º. Defender, cuando lo estime
procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones
de la profesión o con ocasión de las mismas.
2º. Promover cerca del Gobierno
y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés
común y para la recta y pronta administración de justicia.
3º. Informar de palabra o por
escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas de las
Cortes, del Gobierno u otros Organismos lo requieran.
D) Con relación a los recursos
económicos del Colegio:
1º. Recaudar, distribuir y administrar
los fondos del Colegio.
2º. Redactar los presupuestos
y rendir las cuentas anuales.
3º. Proponer a la Junta General
la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se
tratare de inmuebles.
Artículo 63
La Junta del Gobierno queda facultada para emitir consultas y dictámenes,
así como para dictar arbitrajes y laudos.
Artículo 64
1. La Junta de Gobierno se reunirá
ordinariamente una vez al menos cada mes sin perjuicio de poderlo hacer
con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran,
o lo solicite una cuarta parte de los vocales.
La convocatoria para las reuniones se hará por la Secretaría,
previo mandato del Decano, con tres días de antelación, por
lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas
del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán
tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.
El Decano tendrá voto de calidad.
2. La Junta podrá crear las
comisiones que estime convenientes que deberán en todo caso ser
presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.
La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario
en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o en
funcionario, Letrado no ejerciente, del personal del Colegio.
En los Estatutos particulares se podrán establecer otras delegaciones
de firma que se estimen pertinentes, salvo lo previsto en el número
3 del artículo 125.
3. Las Agrupaciones de Abogados Jóvenes
donde estén constituidas o se constituyan actuarán subordinadas
a las Juntas de Gobierno, a las que corresponde autorizar sus Estatutos
o las modificaciones de los mismos. Las actuaciones o comunicaciones destinadas
a trascender fuera del Colegio pasarán a través de las Juntas
de Gobierno, que decidirán previamente sobre su pertinencia. (STC
123 de 15 de julio de 1987)
Artículo 65
1. No podrán formar parte de
las Juntas de Gobierno:
a) Los Colegiados que hayan sido condenados
por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión
para cargos públicos.
b) Los Colegiados a quienes se haya
impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el Colegio donde pretende
acceder a cargos directivos, o en cualquier otro donde estuvieren, o hubieren
estado dados de alta.
2. En el caso de sanciones disciplinarias
impuestas por Tribunal, Juzgados y órganos que no son Colegios de
Abogados, la Junta de Gobierno, con total libertad de criterio, decidirá
si constituyen o no impedimento para el acceso a los cargos directivos.
Artículo 66
El Decano impedirá, bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar
un cargo en la Junta de Gobierno o que continúe desempeñándolo
el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios.
Artículo 67
Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio
en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades,
Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las
funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan
a su autoridad: presidirá las Juntas de Gobierno y las generales
y todas las comisiones y comités especiales a que asista, dirigiendo
las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
Expedirá, además, los libramientos para la inversión
de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados que deban formar
parte de los Tribunales de oposición, entre los que reúnan
las circunstancias necesarias al efecto.
Designará los turnos de oficio, cuya función podrá
delegar en el Secretario de la Junta de Gobierno.
Además de todas estas atenciones, se esforzará principalmente
en mantener con todos los compañeros una relación asidua
de protección y consejo, procurando que su celo constituya una alta
tutela moral que ampare a los débiles y desatendidos, asesore a
los inexpertos, encauce a los extraviados y corrija a los contumaces, de
tal suerte que su rectitud, su severidad y su afecto sea ejemplo para todos
y encarnación de la dignidad sustancial en quienes realicen funciones
de justicia.
Artículo 68
El Diputado primero o Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones
que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia,
enfermedad, abstención, recusación o vacante.
En su defecto se seguirá el orden del artículo 72, párrafo
segundo.
Artículo 69
Corresponden al Secretario las funciones siguientes:
1. Redactar y dirigir los oficios de
citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones
que reciba del Decano y con la anticipación debida.
2. Redactar las actas de las Juntas.
Generales y las que celebre la Junta de Gobierno.
3. Llevar los libros necesarios para
el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente
aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados,
así como el libro de registro de títulos.
4. Recibir y dar cuenta al Decano de
todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5. Expedir con el visto bueno del Decano
las certificaciones que se soliciten por los interesados.
6. Organizar y dirigir las oficinas
y ostentar la Jefatura de Personal.
7. Llevar un registro en el que, por
orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consigne
el historial de los mismos dentro del Colegio.
8. Revisar cada año las listas
de los Abogados del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.
9. Tener a su cargo el archivo y sello
del Colegio.
Artículo 70
Corresponderá al Tesorero:
1. Materializar la recaudación
y custodiar los fondos del Colegio.
2. Pagar los libramientos que expida
el Decano.
3. Informar periódicamente a
la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto;
y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.
4. Redactar los presupuestos anuales
que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la
Junta General.
5. Ingresar y retirar fondos de las
cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.
6. Llevar inventario minucioso de los
bienes del Colegio, de los que será administrador.
7. Controlar la contabilidad y verificar
la Caja.
8. Cobrar los intereses y rentas del
capital del Colegio.
Artículo 71
El Bibliotecario-Contador tendrá las obligaciones siguientes:
1. Cuidar la Biblioteca.
2. Formar y llevar catálogos
de obras.
3. Proponer la adquisición de
las que considere procedentes a los fines corporativos.
4. Intervenir las operaciones de Tesorería.
En el caso de que los Estatutos prevean el nombramiento de un Bibliotecario
y un Contador, corresponden al Bibliotecario las funciones previstas en
los apartados 1, 2 y 3 y al Contador la prevista en el apartado 4.
Artículo 72
Los Diputados actuarán como vocales de las Juntas desempeñando
las funciones de éstas que los Estatutos y las leyes les encomienden.
Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría
al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.
Cuando por cualquier motivo, vacara, definitiva o temporalmente, el cargo
de Secretario, Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán sustituidos
por Diputados empezando por el último salvo regulación distinta
por el Estatuto de cada Colegio.
SECCIÓN
2ª: DE LA ELECCIÓN
Artículo 73
Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección
en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y
no ejercientes, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se
consigna.
Artículo 74
El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán
entre Colegiados ejercientes de nacionalidad española, residentes
en la demarcación del Colegio y que posean la condición de
elector. Serán elegidos por tiempo de cinco años y podrán
ser reelegidos
Para ser Decano del Colegio, cualquiera que fuese el censo colegial, no
serán necesarios otros requisitos especiales.
Para los demás cargos y en función del número de colegiados
residentes dentro de la demarcación de cada Colegio, se exigirán
los siguientes años mínimos de ejercicio profesional. (STC
123 de 15 de julio de 1987).
Colegios con censo de más de 200 residentes:
-
Para Diputados 1°., 2°.
y 3°., 10 años.
-
Para Secretario, 5 años.
-
Para los restantes miembros
de la Junta, 2 años.
-
Colegios cuyo censo de residentes
no exceda de 200.
-
Para Diputado 1°, 10 años.
-
Para los restantes miembros
de la Junta, 2 años.
El Consejo General, a petición razonada y objetiva de las Juntas
de Gobierno de Colegios de menos de 50 colegiados residentes, podrá
en casos concretos rebajar las antigüedades consignadas.
Artículo 75
1. La elección de los miembros
de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta
de los colegiados, estándose en cuanto al cómputo del valor
de los votos a lo establecido en el artículo 47, a, 2.
2. Los Colegios en sus Estatutos podrán
regular el voto por correo. En este caso se garantizará la autenticidad
y el secreto del voto.
Artículo 76
1. La elección para cargos vacantes
de la Junta de Gobierno tendrá lugar en la segunda Junta general
ordinaria del Colegio, la que se celebrará cualquier día
del último trimestre de cada año.
2. Tendrán derecho de sufragio
activo los colegiados en ejercicio, a partir de los dos meses siguientes
a su incorporación al Colegio y los Letrados no ejercientes que
lleven al menos un año inscritos.
3. La convocatoria de las elecciones
se hará por la Junta de Gobierno, como punto del orden del día
de la Junta general ordinaria antes referida.
La Junta de Gobierno podrá convocar las elecciones como acto separado
de dicha Junta.
Artículo 77
1. Cuando por cualquier causa la totalidad
de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio queden vacantes, el
Consejo General designará una Junta provisional que convocará,
en el plazo de 30 días, elecciones para la provisión de los
cargos vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los
30 días siguientes, contados a partir de la convocatoria.
Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno,
el Consejo General la completará, en forma también provisional,
actuándose para su provisión definitiva en la misma forma
antes consignada.
2. En el caso previsto en el párrafo
1°. del apartado anterior, la mitad de los elegidos, que se concretarán
por sorteo, ostentarán el mandato recibido por un período
de tres años, efectuándose la renovación de la otra
mitad y las sucesivas del modo que se previene con carácter general
en esta Sección.
Artículo 78
1. Los trámites a seguir hasta
la celebración del acto electoral serán los siguientes:
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