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ESTATUTOS DEL R.E I.C.A.Z.
 
 
 
Í N D I C E
  
        Título I: Del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza 
        Título II: De los Colegiados 
             Capítulo I: De la incorporación 
             Capítulo II: De la pérdida y suspensión de la condición de Colegiado 
             Capítulo III: De los derechos y obligaciones de los Abogados 
                  Sección 1ª: En general 
                  Sección 2ª: En relación con el Colegio y con los Colegiados 
                  Sección 3ª: En relación con los Juzgados y Tribunales 
                  Sección 4ª: En relación con los Clientes y Oponentes 
             Capítulo IV: De los Honorarios 
             Capítulo V: Modalidades del Ejercicio Profesional 
             Capítulo VI: De las Distinciones y Honores 
        Título III: Órganos de Gobierno del Colegio 
             Capítulo I: De la Junta General 
             Capítulo II: De la Junta de Gobierno 
             Capítulo III: De las Elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno 
             Capítulo IV: De la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno 
             Capítulo V: De las Comisiones, Secciones y Agrupaciones 
        Título IV: Del Régimen Disciplinario 
             Capítulo I: De las Infracciones y Sanciones 
             Capítulo II: Del Procedimiento Sancionador 
        Título V: Del Régimen de los Actos Colegiales y de su Impugnación 
        Título VI: Del Régimen Económico 
        Título VII: De los Empleados y Colaboradores del Colegio 
        Disposición: Transitoria 
 
 
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TÍTULO I
Del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza

Artículo 1. Personalidad, territorio y domicilio. 

          1. El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza es una corporación de Derecho Público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia. 

          2. El ámbito territorial de la competencia de este Colegio está constituido por la provincia de Zaragoza. 

          3. El Colegio tiene su domicilio y sede principal en Zaragoza, calle de Don Jaime I, número 18, pudiendo establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias dentro de su ámbito territorial. 

Artículo 2. Normativa aplicable. 

          Este Colegio de Abogados se regirá: 

          a) Por las leyes estatales y autonómicas que le son de aplicación. 

          b) Por el Estatuto General de la Abogacía Española y por las demás disposiciones que le afecten. 

          c) Por los presentes Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior y otras normas de orden interno que el Colegio pueda aprobar en ejercicio de sus competencias y atribuciones. 

          d) Por los demás reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias. 

Artículo 3. Miembros. 

          1. El Colegio está constituido por Licenciados en Derecho que, reuniendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se incorporen al mismo para dedicarse profesionalmente al asesoramiento jurídico y a la defensa de derechos e intereses ajenos. 

          2. También forman parte del mismo, en calidad de colegiados no ejercientes, los Licenciados en Derecho inscritos que, reuniendo los requisitos generales para su incorporación, no se propongan ejercer la profesión, sino disfrutar de los demás derechos ajenos al ejercicio profesional pero inherentes a la condición de colegiado, reconocidos en estos Estatutos y demás disposiciones aplicables. 

Artículo 4. Fines. 

          Son fines esenciales del Colegio en el ámbito de su competencia: 

          a) La ordenación del ejercicio de la profesión. 

          b) La representación exclusiva de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración. 

          c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados. 

          d) La formación profesional permanente de los colegiados. 

          e) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados y por que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario. 

          f) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos. 

          g) Y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia. 

Artículo 5. Funciones. 

          Son funciones del Colegio: 

          1. Ostentar en su ámbito y para el cumplimiento de sus fines la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles, administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. 

          2. Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a los abogados en el ejercicio de su profesión. 

          3. Informar cuantos proyectos o iniciativas de los Organos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran. 

          4. Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa. 

          5. Organizar y gestionar los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, Asistencia al Detenido y cuantos otros servicios de asistencia y orientación jurídica existan o puedan crearse. 

          6. Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales. 

          7. Ostentar y promover la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen. 

          8. Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso al ejercicio profesional, y organizar cursos de acceso, formación y perfeccionamiento profesional. 

          9. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por su formación, ética y dignidad profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones y controles que en cada momento exija la normativa vigente. 

          10. Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional. 

          11. Mantener y estrechar los sentimientos de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia desleal entre los colegiados, así como potenciar las relaciones de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en la Administración de Justicia. 

          12. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. 

          13. Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes. 

          14. Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje. 

          15. Establecer criterios orientativos sobre honorarios profesionales. 

          16. Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales, así como resolver las discrepancias en materia de honorarios relativos a cualquier actuación profesional, siempre que medie la previa aceptación y sumisión de las partes interesadas a la resolución que se dicte. 

          17. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones que la regulan, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. 

          18. Colaborar con corporaciones, instituciones, organismos o entidades españolas e internacionales en el estudio de las ciencias jurídicas, con el fin de contribuir con ellas a la defensa de la abogacía y los derechos de los ciudadanos. 

          19. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía. 
  
  

TÍTULO II
De los Colegiados
  
CAPÍTULO I
De la incorporación

Artículo 6. Requisitos de incorporación. 

          1. Para la incorporación a este Colegio se exigirán, con carácter general, los siguientes requisitos: 

              a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal. 

              b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. 

              c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes en cada momento, sean homologados a aquél. 

              d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

          2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos: 
              a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía. 

              b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía. 

              c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el supuesto de Abogados que trabajen exclusivamente por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. 

              d) Acreditar la específica capacitación profesional para el ejercicio de la Abogacía por el sistema que las disposiciones aplicables establezcan.

          3. La incorporación como ejerciente a este Colegio será necesaria en aquellos supuestos en los que el domicilio profesional único o principal del Abogado se halle en el ámbito territorial del mismo. 

          4. El ejercicio de los Abogados que hayan obtenido el título en un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto de España se regirá por la normativa nacional y comunitaria aplicables a estos supuestos. 

Artículo 7. Causas de incapacidad. 

          1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía: 

              a) Hallarse inhabilitado o suspendido expresamente en el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia o resolución corporativa firme. 

              b) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda. 

              c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

          2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria. 
  
Artículo 8. Incorporación de Letrados procedentes de otros Colegios. 

          1. Aquellos Letrados que soliciten ingresar en este Colegio, encontrándose ya incorporados a otro Colegio, deberán acreditar: 

              a) Que reúnen los requisitos exigidos en estos Estatutos. 

              b) Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio de origen.

          2. En la regulación de la cuota de ingreso se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad con el Colegio de origen del solicitante. 

Artículo 9. Resolución. 

          1. La Junta de Gobierno, una vez practicadas las diligencias y recibidos los informes que estime oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de tres meses, mediante acuerdo expreso y motivado. 

          2. Contra el acuerdo previsto en el apartado anterior podrán interponerse los recursos previstos en la normativa aplicable. 

          3. La Junta de Gobierno no podrá denegar la incorporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.  

Artículo 10. Juramento o promesa. 

          1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado. 

          2. El juramento o promesa será prestado por el Abogado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que la propia Junta establezca. En cualquier caso el nuevo colegiado deberá ser apadrinado por uno o varios abogados en ejercicio, uno de los cuales por lo menos deberá contar con más de cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional. De no contar el nuevo colegiado con un padrino, la Junta de Gobierno designará a uno de sus miembros para que actúe como tal. 

          3. La Junta podrá acordar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con la obligación de su posterior ratificación pública en la primera Jura posterior, salvo causa justificada. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa. 

Artículo 11. Ejercicio de no incorporados y para asuntos propios. 

          1. Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales en el ámbito territorial del Colegio de Zaragoza. 

          2. También podrán prestar sus servicios profesionales en el mismo ámbito territorial los abogados procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de cualquier otro país, conforme a la normativa que resulte de aplicación. 

          3. No obstante, el Abogado no incorporado a este Colegio que haya a ejercer en el ámbito territorial del mismo, deberá comunicarlo al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza directamente, a través del Colegio al que esté incorporado o del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, en su caso, en la forma que se establezca por el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que haga constar que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española en tal sentido. 

          4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio el Abogado, haya efectuado o no la correspondiente comunicación, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedará bajo la protección de este Colegio, el cual será también el competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar contra dicho Abogado. 

          5. En todas las actuaciones en que intervenga un abogado en la demarcación de este Colegio se deberá consignar el Colegio de origen con su número de colegiado en el mismo y, en su caso, la fecha y número de la comunicación obligatoria. 

          6. No se necesitará incorporación a este Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en los artículos 6.1, apartados a), b) y c) y 6.2, apartados a) y b) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. 

          Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de los derechos concedidos a los Abogados de este Colegio y la asunción de las correspondientes obligaciones. La Junta de Gobierno podrá establecer las condiciones económicas para tal habilitación. 
  
  

CAPÍTULO II
De la pérdida y suspensión de la condición de Colegiado

Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado. 

          1. La condición de colegiado se perderá: 

              a) Por fallecimiento. 

              b) Por baja voluntaria. 

              c) Por la falta de ratificación pública del juramento o promesa en los términos del artículo 10.3 

              d) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que viniera obligado.  

              e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. 

              f) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

          2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que se notificará por escrito al interesado y, una vez firme, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo de Colegios de Abogados de Aragón. 

          En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado en los términos indicados en el artículo 19 de este Estatuto. 
  
Artículo 13. Suspensión en el ejercicio profesional. 

          1. La suspensión temporal en el ejercicio de la profesión se producirá en virtud de sanción disciplinaria que así lo establezca. 

          2. Así mismo, la Junta de Gobierno podrá, mediante resolución motivada, decidir la suspensión de un colegiado en el ejercicio profesional cuando estuviera incurso en algún impedimento temporal que le imposibilite el ejercicio de la profesión en la forma debida de acuerdo con los presentes Estatutos y demás normas reguladoras de la misma. 
  
  

CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones de los Abogados
  
SECCIÓN PRIMERA
En general

Artículo 14. Derechos y deberes esenciales. 

          1. El Abogado, siempre que sea posible, intentará la conciliación de los intereses en conflicto. 

          2. El Abogado actuará siempre con absoluta libertad e independencia y podrá cesar en la actuación que le haya sido encomendada tan pronto las considere amenazadas, comunicándolo oportunamente a su cliente y al Colegio para la adecuada protección y control del derecho de defensa.  

Artículo 15. Ámbito de aplicación. 

          Los colegiados residentes, los no residentes en territorio del Colegio y los Abogados no colegiados, con o sin comunicación, que actúen en el ámbito territorial del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, así como los licenciados en Derecho legalmente habilitados por el Colegio, estarán sometidos a los presentes Estatutos y demás normativa reguladora de la profesión y deberán cumplir los acuerdos de los órganos colegiales. 
  
  

SECCIÓN SEGUNDA
En relación con el Colegio y con los Colegiados

Artículo 16. Domicilio profesional. 

          1. Los Letrados colegiados, sean residentes o no en la provincia de Zaragoza, deberán tener un domicilio profesional en el lugar en que habitualmente ejerzan la profesión. 

          2. Los Letrados colegiados tendrán la obligación de comunicar por escrito, en la Secretaría del Colegio, los cambios de domicilio profesional, así como el cambio de circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, en especial, la ausencia, enfermedad o invalidez superiores a dos meses. 

          3. A efectos colegiales, se considerará domicilio del Letrado el que figure en los archivos de la Secretaría del Colegio, siendo eficaces las notificaciones dirigidas al mismo. 

          4. El domicilio de los Letrados no colegiados en este Colegio será el que a tal efecto figure en el Colegio de origen. 

Artículo 17. Derechos corporativos. 

          Son derechos de los colegiados: 

          1. Participar en la gestión corporativa ejerciendo los derechos de petición de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas. 

          2. Participar en las actividades que promueva el Colegio y utilizar sus instalaciones. En especial, los colegiados tendrán derecho a formar parte y participar en las distintas Secciones existentes en el seno del Colegio, cumpliendo para ello, únicamente, los requisitos de adscripción que se fijen y que, en ningún caso, podrán tener carácter discriminatorio o restrictivo. 

          3. Recabar y obtener del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación profesional en aquellos casos en que las mismas se vean perturbadas o limitadas por cualquier causa. El amparo del Colegio se extenderá al mantenimiento de la consideración debida al Abogado y, especialmente, a salvaguardar el secreto profesional y la inviolabilidad de los despachos profesionales.  

          4. Aquellos otros que les confieran los presentes Estatutos y demás normativa aplicable. 

Artículo 18. Obligaciones económicas. 

          1. Los colegiados deberán contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen por la Junta de Gobierno y Junta General, respectivamente.  

          2. Los colegiados no ejercientes y los pertenecientes al Colegio que no sean residentes en el mismo, tendrán derecho a una reducción de las cuotas colegiales en la proporción que fije la Junta de Gobierno. 

          3. Los Letrados no pertenecientes al Colegio que actúen en el ámbito territorial del mismo estarán obligados a satisfacer las cantidades que para servicios individualizados prestados por el Colegio se estipulen, en igualdad de condiciones que los Letrados pertenecientes al Colegio. 
  
 Artículo 19. Del impago. 

          1. Los colegiados que, dentro del plazo establecido, dejen de satisfacer las cuotas acordadas, podrán ser dados de baja en el Colegio, perdiendo todos sus derechos salvo que los rehabilite abonando el importe de aquellas cuotas y de las exigidas a los demás colegiados durante el período de baja, sus intereses al tipo legal y la cuota de rehabilitación que con carácter general acuerde la Junta de Gobierno. 

          2. El Colegiado que, debido a circunstancias excepcionales, no pueda sufragar a su debido tiempo las cargas colegiales, podrá dirigir una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a la Junta de Gobierno, aportando la documentación y demás pruebas que acrediten su situación. 

Artículo 20. Sustitución del Abogado. 

          1. El Abogado no podrá hacerse cargo de la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin haber advertido previamente al mismo de su designación, comunicándosela por escrito, salvo que el anterior haya renunciado a proseguir su intervención. 

          2. En todo caso, el Abogado sustituido facilitará la información y documentación necesaria para continuar el asunto, de acuerdo con la buena práctica profesional y asegurando la defensa del cliente. 

          3. El Abogado sustituto procurará que se abonen los honorarios debidos al sustituido al extinguirse la relación contractual de prestación de servicios. 

          4. Si se hiciera necesaria la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de darse cumplimiento a las condiciones fijadas en los puntos anteriores, el Abogado podrá adoptarlas poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano. 

          5. El incumplimiento de las reglas anteriores dará lugar a la consiguiente corrección disciplinaria. 

Artículo 21. Del secreto profesional. 

          Los Abogados deben guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. 

Artículo 22. De la publicidad. 

          1. El Abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas de la abogacía. 

          2. La publicidad de los Abogados no está sometida a autorización previa. 

Artículo 23. Prohibiciones e incompatibilidades. 

          1. Los colegiados están sometidos al régimen general de prohibiciones e incompatibilidades establecidos por el Estatuto General de la Abogacía. 

          2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión del cliente mientras se produzca la sustitución por otro letrado. 

          3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos. 

          4. En su actuación profesional el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia. 

Artículo 24. Tratamiento de fondos ajenos. 

          El Letrado que reciba fondos o valores de un cliente dentro del marco de su actividad profesional deberá depositarlos en cuenta separada a la del propio bufete o de cualquiera de sus integrantes. 
  
Artículo 25. Relaciones con otros colegiados. 

          1. Los abogados deben guardarse recíproca lealtad y respeto mutuo, y procurarán mantener entre sí relaciones de compañerismo. 

          2. Es conducta reprobable la citación de compañeros en calidad de testigos para deponer sobre hechos directamente vinculados con el secreto profesional cuando no hayan sido relevados del mismo. 

          3. Asímismo en los escritos, informes y en cualquier comunicación escrita u oral, se mantendrá un tono respetuoso hacia el abogado o abogados contrarios, evitando cualquier alusión personal y todo intento de implicarles en el asunto. 

          4. Las conversaciones y las comunicaciones entre abogados constituyen materia reservada, quedando prohibida su revelación o presentación en juicio sin el consentimiento previo de los interesados o, en su defecto, la autorización del Decano, el cual podrá discrecionalmente acordarla cuando lo exija el interés de la Justicia. 

          5. El Abogado exigirá a sus clientes absoluto respeto a la libertad e independencia del Abogado contrario. No consentirá y evitará en cuanto esté a su alcance, acciones de violencia moral o física respecto de los abogados defensores de intereses contrarios. 

Artículo 26. Mediación. 

          El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado. 
  
  

SECCIÓN TERCERA
En relación con los Juzgados y Tribunales

Artículo 27. Obligaciones para con los órganos jurisdiccionales. 

          Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales: 

          a) Actuar de buena fe, con probidad y lealtad en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones. 

          b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia. 

          c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la Administración de Justicia, exigiendo a la vez el mismo y recíproco comportamiento de éstos respecto de los Abogados. 

          d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan ante los órganos jurisdiccionales. 

          e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley. 

          f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad e independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio. 

          g) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan cualquier circunstancia que impida a él o a su cliente acudir a una diligencia. 

Artículo 28. Actuación ante los Tribunales. 

          1. El Abogado comparecerá ante los Juzgados y Tribunales vistiendo toga, cuando así esté establecido, sin distintivo de ninguna clase y adecuará su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga y al respeto a la Justicia. 

          2. El Abogado tendrá derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentado en estrados, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal, de modo que no dé la espalda al público. 

          3. El Abogado que se halle procesado o encartado y se defienda a sí mismo o colabore con su defensor podrá usar toga y ocupar el sitio establecido para los Letrados. 

Artículo 29. De la sustitución y auxilio ante los Tribunales. 

          El Abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio y en cualquier otra diligencia judicial por compañeros en ejercicio, incorporados o cuya comunicación de actuación profesional haya sido registrada en el propio Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad. 

Artículo 30. De la independencia. 

          Si el abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia o libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida a su profesión, deberá hacerlo constar así ante la propia Autoridad, Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados. 

Artículo 31. Puntualidad en las actuaciones. 

          1. El Abogado deberá acudir a las actuaciones judiciales en el tiempo señalado. 

          2. El abogado esperara un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vaya a intervenir, transcurrido el cual podrá formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes. 
  
  

SECCIÓN CUARTA
En relación con los Clientes y Oponentes

Artículo 32. Libertad de actuación. 

          1. Los Abogados tienen plena y absoluta libertad en la aceptación del asunto, así como en la dirección del mismo. 

          2. Podrá renunciar a la dirección del asunto en cualquier momento, siempre que no se produzca indefensión. 

          3. El Abogado deberá abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios de la profesión. 

          4. El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea. 

Artículo 33. Relaciones con los clientes. 

          1. La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza, lealtad e integridad. 

          2. En el desempeño de su función el Abogado tendrá plena libertad e independencia, desarrollando su intervención con las más adecuadas exigencias técnicas, deontológicas y de integridad que exija el encargo. 

Artículo 34. Relación con la parte contraria. 

          El Abogado deberá abstenerse de toda relación y comunicación directa con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado. 
  
  

CAPÍTULO IV
De los Honorarios

Artículo 35. Derecho a honorarios. 

          1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional, y a reintegrarse de los gastos que se le hayan ocasionado. 

          2. Los honorarios podrán asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de los servicios profesionales, pero salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que dicha retribución incluye el asesoramiento y servicios profesionales extrajudiciales, teniendo derecho el Letrado a minutar aparte las actuaciones judiciales. 

          3. No se entenderán englobados en la retribución periódica los honorarios recobrados de terceros en concepto de costas, que habrán de ser efectivamente satisfechos al Letrado, salvo pacto expreso en contrario. 

          4. El abogado designado por Turno de Oficio tiene derecho a percibir honorarios de su cliente si éste no obtuviera el reconocimiento a la Asistencia Jurídica Gratuita, así como en aquellos supuestos en que la Ley lo establezca o autorice. 

Artículo 36. Criterios orientadores. 

          1. Los honorarios no están sujetos a arancel, si bien el Colegio de Abogados establecerá unos Criterios Orientadores que sirvan de base a los colegiados para establecer sus honorarios. 

          2. El Abogado deberá informar a su cliente, en la medida de lo posible, del montante a que puedan ascender los honorarios y gastos del asunto encomendado. Así mismo puede solicitar la entrega de una provisión de fondos, a cuenta de dichos gastos y honorarios, que no exceda de la previsión razonable que por aquellos conceptos conllevará el asunto. 

          3. Las cantidades percibidas de deudores del cliente no responden de los honorarios del Abogado, salvo que medie autorización expresa del cliente. 

Artículo 37. Informes de honorarios. 

          La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de toda minuta de honorarios que le sea sometida expresamente y por escrito, judicial o extrajudicialmente. 

Artículo 38. Arbitrajes. 

          La Junta de Gobierno resolverá por vía de arbitraje, propio o impropio, las cuestiones que sobre honorarios le sean sometidas por los interesados, respetando siempre los principios de contradicción y audiencia. 

Artículo 39. Derechos económicos. 

          La Junta de Gobierno podrá establecer derechos económicos por la emisión de informes y resolución de arbitrajes, en la forma y cuantía que considere conveniente. 

Artículo 40. Prohibición de cuota litis. 

          Se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto. No constituye cuota litis el pacto que fije honorarios diferentes según el resultado del asunto, siempre que contemple el pago efectivo como mínimo de una cantidad que cubra los costes del servicio jurídico prestado aun cuando el resultado sea totalmente adverso. 
  
  

CAPÍTULO V
Modalidades del Ejercicio Profesional

Artículo 41. Del ejercicio individual. 

          1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador o en régimen de relación laboral con un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: 

              a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos. 

              b) El Abogado comparte el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

              c) El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. 

              d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma. 

              e) El Abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía. 

          2. El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediere. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y, a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario. 

          3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. 

          4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio es en régimen de exclusividad. 

          5. El Colegio de Abogados podrá exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en esta norma. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa. 

Artículo 42. Del ejercicio en forma colectiva. 

          1. Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 

          2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio. Su sede habrá de ser independiente de cualquier otra actividad incompatible o que impida el correcto ejercicio de la abogacía y tanto el capital como los derechos políticos y económicos, habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo. 

          3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial del Colegio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 

          4. Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo, así como en las minutas que se emitan. No obstante, las actuaciones correspondientes a los Turnos de Oficio y de Asistencia al Detenido tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 

          5. Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, y los honorarios corresponderán al colectivo, sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer participación alguna en tales honorarios a personas o entidades que no sean miembros del despacho colectivo, Abogados colaboradores externos u otros profesionales con vínculo de colaboración autorizado o a sus causahabientes en caso de fallecimiento. 

          6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina de este Colegio, respondiendo personalmente el Abogado. No obstante, se extenderá a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 

          7. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje del Colegio las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho. 

          8. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 

Artículo 43. Ejercicio de la Abogacía en colaboración con otros profesionales. 

          1. Los Abogados, sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de su profesión ante cualquier Jurisdicción y Tribunales, podrán establecer convenios de colaboración con otros profesionales no incompatibles con el ejercicio de la Abogacía, que tengan por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de otras profesiones. 

          2. En el Colegio existirá un registro especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional. 

          3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propios de la abogacía. 
  
  

CAPÍTULO VI
De las Distinciones y Honores

Artículo 44. Clases. 

          El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza podrá conceder el Título de Decano Honorario, el Título de Colegiado de Honor, la Cruz de San Ivo y la Medalla al Mérito del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza para honrar y expresar su gratitud a quienes se hayan distinguido por sus servicios. Las expresadas distinciones podrán ser concedidas incluso a título póstumo. 

Artículo 45. Decano Honorario. 

          Podrán ser designados Decanos Honorarios aquellos Abogados del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que, habiendo ostentado el cargo de Decano del mismo, merezcan tal distinción a juicio de la Junta de Gobierno. 

Artículo 46. Colegiados de Honor. 

          Serán merecedores del nombramiento de Colegiados de Honor todos aquellos Abogados que hayan permanecido inscritos como tales en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza durante al menos cincuenta años, siempre que en su expediente no conste sanción no cancelada por rehabilitación en el momento de la proposición. 

Artículo 47. Cruz de San Ivo. 

          Podrán ser merecedores de la Cruz de San Ivo aquellos Abogados que, a juicio de la Junta de Gobierno, destaquen por sus méritos extraordinarios en defensa de los derechos y libertades públicas o privadas, en especial el derecho de defensa, o la tutela de los más altos intereses del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización de la Justicia, y el resto de principios que inspiran la función social de la Abogacía. 

Artículo 48. Medalla al mérito del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. 

          Podrán ser merecedores de la Medalla al Mérito del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza los Abogados, personas físicas o jurídicas, Organizaciones, Instituciones o Entidades que se hayan destacado en el servicio a la Abogacía de Zaragoza y sus instituciones, o que de cualquier otra forma hayan beneficiado el ejercicio de la profesión, el derecho de defensa y el resto de principios que inspiran la función social de la Abogacía. 

Artículo 49. Entrega. 

          Las referidas distinciones y honores serán concedidas por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza en acto público y solemne, previo expediente en el que se harán constar los méritos contraídos por el propuesto. 

Artículo 50. Normas complementarias. 

          La Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza podrá acordar las normas complementarias que desarrollen la materia objeto de este Capítulo. 
  
  

TÍTULO III
Órganos de Gobierno del Colegio
  
CAPÍTULO I
De la Junta General

Artículo 51. Órganos. 

          El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza está regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de Colegiados. 

Artículo 52. De la Junta General. 

          1. Los acuerdos de la Junta General obligan a todos los colegiados. 

          2. Todos los colegiados que estén incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria pueden asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Junta General.  

          3. El voto es indelegable. 

Artículo 53. Competencias de la Junta General. 

          La Junta General es el órgano soberano y tiene competencia para conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales por este Estatuto y demás normativa aplicable. 

Artículo 54. Clases de Juntas Generales. 

          Las Juntas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. 
  
Artículo 55. Junta General Ordinaria. 

          1. Durante el primer trimestre de cada año se celebrará Junta General Ordinaria para examinar la gestión anual de la Junta de Gobierno y para aprobar los estados financieros y la liquidación del presupuesto del año anterior. 

          2. Durante el último trimestre del año se celebrará Junta General Ordinaria para aprobar el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio. 

          3. La Junta General Ordinaria podrá conocer también de cualquier otro asunto de la competencia de la Junta General incluido en el orden del día. 

Artículo 56. Junta General Extraordinaria. 

          1. Toda Junta General distinta de las previstas en el artículo anterior tendrá la consideración de Extraordinaria. 

          2. La aprobación, modificación y derogación del Estatuto del Colegio y el voto de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros habrán de ser tratados en Junta General Extraordinaria convocada con ese solo objeto. 

Artículo 57. Convocatoria. 

          1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias serán convocadas por la Junta de Gobierno. 

          2. La Junta General Extraordinaria deberá ser convocada cuando lo solicite un número de colegiados que represente al menos el veinte por ciento del censo de los ejercientes y se exprese en la solicitud los asuntos concretos que han de ser tratados en la misma. 

Artículo 58. Tiempo de la convocatoria. 

          1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, deberán ser convocadas por la Junta de Gobierno con una antelación mínima de quince días. 

          2. La Junta General solicitada por los colegiados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días hábiles contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del Colegio. 

Artículo 59. Publicidad de la convocatoria. 

          1. La convocatoria de la Junta General, con su correspondiente Orden del Día, se fijará en el tablón de anuncios del Colegio. 

          2. También se comunicará por escrito a todos los colegiados. 

Artículo 60. Documentación. 

          Desde los quince días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la Junta General y hasta el día anterior a la misma estará a disposición de todos los colegiados en la Secretaría del Colegio la documentación de los asuntos que sean objeto de la convocatoria. 

Artículo 61. Constitución y desarrollo de la Junta General. 

          1. Las Juntas Generales quedarán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que hayan sido debidamente convocadas. 

          Por excepción: 

              a) Cuando la Junta tenga por objeto la aprobación, modificación o derogación del Estatuto del Colegio, para la válida constitución de la misma se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus colegiados con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, se celebrará nueva Junta General en la que no se exigirá quorum especial alguno. En la convocatoria se podrá señalar día y hora para la celebración de esta segunda Junta General.  

              b) Cuando la Junta tenga por objeto el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, la solicitud de su convocatoria expresará con claridad las razones en que se funde. La Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y no se podrán tratar en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria. Para la válida constitución de la Junta se requerirá la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. 

          2. El Decano dirigirá los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra y podrá advertir a los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan a la cuestión debatida o que falten al respeto o a la consideración debidos al Colegio, a la Junta de Gobierno, o a los colegiados o que alteren en cualquier otra forma el desarrollo de la Junta. En tales supuestos, el Decano, si el interviniente no modificare su actitud tras ser advertido, podrá acordar su expulsión de la sala. 

          3. En los debates se concederán turnos a favor y otros en contra por cada proposición o asunto que se trate, a discreción del Decano, quien, además, podrá conceder intervenciones para rectificaciones o por alusiones, que deberán ceñirse a la causa concreta que las motive. 

          4. Una vez debatidas las propuestas, serán sometidas a votación por el Decano, conjunta o separadamente. 

Artículo 62. Votación. 

          1. Las Juntas Generales adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes. 

          2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes. La condición de colegiado y la calidad de ejerciente o no ejerciente quedará referida al día en que se celebre la Junta General. 

          3. La votación se realizará a mano alzada, salvo que la mayoría de los asistentes acuerde que sea nominal o secreta. 

          Por excepción, cuando el objeto de la Junta sea el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros la votación será secreta. 

Artículo 63. Enmiendas y propuestas. 

          1. Hasta quince días antes de la celebración de la Junta General se podrán presentar a la misma proposiciones o enmiendas referidas a los asuntos incluidos en el Orden del Día, que serán sometidas a deliberación y votación, si así lo acuerda la propia Junta General.  

          2. Las proposiciones o enmiendas deberán presentarse por escrito y firmadas por un número de colegiados no inferior al cinco por ciento del censo. 
  
  

CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno

Artículo 64. Composición. 

          La Junta de Gobierno, órgano rector del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, se compone de un Decano, un Vicedecano o Diputado Primero, un Tesorero, un Bibliotecario-Contador, un Secretario y otros nueve Diputados, que se denominan Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo. 

Artículo 65. Requisitos.  

          1. El Decano y los otros miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre colegiados ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio que, al ser proclamados candidatos, acrediten las siguientes antigüedades mínimas de ejercicio profesional: 

    • Para Decano y Diputados Primero, Segundo y Tercero, diez años.
    • Para Secretario y Tesorero, un mínimo de cinco años.
    • Para los restantes miembros de la Junta de Gobierno, tres años.
          2. Los candidatos no podrán estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones: 
              a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan. 

              b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados. 

              c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio Profesional. 

Artículo 66. Duración del mandato. 

          1. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años y podrán ser reelegidos. 

          2. La renovación de la Junta de Gobierno se realizará por mitades cada dos años, coincidiendo la de Decano con las de los Diputados Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Secretario, y la de Vicedecano con las de los Diputados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Tesorero y Bibliotecario-Contador. 

          3. Cuando se produzca cualquier vacante antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno podrá convocar elecciones para cubrirla. El elegido lo será tan sólo para el resto de mandato que quedase al sustituido. 

Artículo 67. Junta Provisional. 

          1. Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos formada por colegiados ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria. 

          2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjere la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por el resto de mandato que quedase a los cesantes. 

Artículo 68. Reuniones, convocatoria, quorum y acuerdos. 

          1. La Junta de Gobierno se reunirá una vez al mes, excepto en casos justificados, y cuantas veces sea convocada por el Decano, por propia iniciativa, o a petición de cuatro de sus miembros. 

          2. La convocatoria la realizará el Secretario por orden del Decano, mediante escrito remitido con una antelación mínima de tres días salvo en supuestos de urgencia, expresando lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar. 

          3. Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de la mayoría numérica de los miembros que la integren, salvo en los supuestos que requieran quorum especial de asistencia. 

          4. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos emitidos, excepto los supuestos que requieran mayorías cualificadas. En caso de empate decidirá el voto del Decano. 

Artículo 69. Obligación de asistencia. 

          1. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria. 

          2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta. 

Artículo 70. Comisión Permanente. 

          1. La Junta de Gobierno podrá acordar la existencia de una Comisión Permanente de entre sus miembros, de la que formarán parte el Decano, el Vicedecano, el Tesorero y el Secretario. Además, el Decano podrá convocar a cualquier otro integrante de la Junta de Gobierno. Su finalidad será la de atender los asuntos de urgencia que no puedan ser inmediatamente sometidos a la Junta de Gobierno y los que ésta expresamente le delegue. 

          2. Los acuerdos de la Comisión Permanente tienen carácter ejecutivo y, en todo caso, han de ser ratificados en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno. 

Artículo 71. Competencias. 

          La Junta de Gobierno tiene competencia para aquellas materias no atribuidas específicamente a la Junta General y, entre ellas las siguientes: 

          A) En relación con los colegiados: 

              1. Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio. 

              2. Velar por la libertad e independencia de los colegiados en el ejercicio de la profesión y para que se les guarden las consideraciones debidas. 

              3. Exigir a los colegiados que se comporten y actúen con las debidas corrección y diligencia. 

              4. Perseguir el intrusismo y denunciar las incompatibilidades. 

              5. Fijar la cuantía de los derechos de incorporación al Colegio. 

              6. Establecer y recaudar las cuotas y demás cargas que deban satisfacer los colegiados. 

              7. Establecer los criterios orientadores de los honorarios profesionales. 

              8. Informar en materia de honorarios profesionales en los supuestos legal o estatutariamente previstos. 

              9. Convocar las elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno. 

              10. Convocar las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día. 

              11. Ejercer la facultad disciplinaria y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios. 

              12. Acordar la baja de los colegiados que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas, así como por otras causas. 

              13. Crear las Secciones y Comisiones de colegiados que interesen a los fines de la corporación, confiriéndoles las facultades que estime procedentes. Las Comisiones deberán ser presididas en cualquier caso por un miembro de la Junta de Gobierno. 

              14. Autorizar los Estatutos de las agrupaciones de colegiados, así como las modificaciones de los mismos. 

              15. Aprobar los Reglamentos del Turno de Oficio, de Asistencia a Detenidos y de los Servicios de Orientación Jurídica . 

              16. Informar a los colegiados de cuestiones que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno tenga conocimiento en el ejercicio de su función. 

              17. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o la actividad profesional, se susciten entre los colegiados. 

              18. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos. 

              19. Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que resulten de interés para los colegiados. 

              20. Designar árbitros, contadores y peritos cuando tal designación le sea solicitada. 

          B) Con relación a los Tribunales de Justicia y otros organismos: 
              1. Procurar una permanente y fluida relación con los órganos y funcionarios de la Administración de Justicia. 

              2. Amparar y defender, cuando lo estime procedente, a los colegiados en el ejercicio de la profesión o con motivo de ésta. 

              3. Representar a la Corporación en los actos oficiales. 

              4. Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general sometidos a la consideración del Colegio. 

              5. Ejercitar los derechos y acciones contra todas aquellas personas y organismos que entorpezcan el libre ejercicio de la abogacía y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. 

              6. Colaborar con las Administraciones Públicas en materias de sus respectivas competencias. 

          C) En relación con los medios económicos del Colegio: 
              1. Redactar los presupuestos de la Corporación y rendir anualmente cuentas de la ejecución de gastos e ingresos. 

              2. Recaudar, custodiar y administrar los fondos y patrimonio del Colegio, y proponer a la Junta General la adquisición, enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio colegial. 

              3. Fijar la cuantía de los derechos económicos que deba percibir el Colegio por la emisión de informes o dictámenes o por la prestación de cualquier otro servicio. 

              4. Decidir la realización de Auditoría de las cuentas colegiales y contratarla. 

Artículo 72. Dictámenes. 

          La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, evacuar consultas y dictar laudos. Los derechos económicos que perciba por estas actuaciones se ingresarán en la caja del Colegio. 

Artículo 73. Del Decano. 

          Corresponde al Decano: 

          a) La representación del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza ante cualesquiera autoridades e instituciones, Corporaciones y Organismos. 

          b) Presidir las Juntas Generales, las sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las Comisiones y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto de calidad en caso de empate. 

          c) Ejercer cuantas demás funciones le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general. 

Artículo 74. Del Vicedecano. 

          El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. 

Artículo 75. De los Diputados. 

          1. Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquélla. 

          2. Las sustituciones de los cargos de Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario-Contador corresponderá al Diputado que designe la Junta de Gobierno. En caso de urgencia, decidirá el Decano. 

Artículo 76. Del Tesorero. 

          Incumbe al Tesorero: 

          a) La recaudación y gestión de los fondos del Colegio. 

          b) El pago de los libramientos que expida el Decano. 

          c) Supervisar la llevanza de los libros de contabilidad del Colegio. 

          d) La presentación a la Junta de Gobierno de las cuentas anuales y proyectos de presupuestos y de liquidación. 

Artículo 77. Del Bibliotecario-Contador. 

          Son funciones del Bibliotecario-Contador: 

          a) La dirección y ordenación de la Biblioteca y catalogación de las obras. 

          b) La adecuación de la Biblioteca a los avances técnicos y necesidades de los colegiados, recogiendo las sugerencias de éstos, y decidiendo la adquisición de las obras que estime de interés. 

          c) Intervenir las operaciones de Tesorería. 

Artículo 78. Del Secretario. 

          Son funciones del Secretario: 

          a) Recibir las comunicaciones, correspondencia, solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación. 

          b) Librar certificaciones. 

          c) Llevar el Registro de los Colegiados. 

          d) Dirigir y coordinar los Servicios del Turno de Oficio y de Asistencia al Detenido, salvo que la Junta de Gobierno delegue dicha facultad en otro de sus componentes. 

          e) Formar los expedientes personales de todos los colegiados.