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TÍTULO
I
Del
Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
Artículo 1.
Personalidad, territorio y domicilio.
1. El Real e Ilustre Colegio de Abogados
de Zaragoza es una corporación de Derecho Público, de carácter
profesional, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia.
2. El ámbito territorial de
la competencia de este Colegio está constituido por la provincia
de Zaragoza.
3. El Colegio tiene su domicilio y
sede principal en Zaragoza, calle de Don Jaime I, número 18, pudiendo
establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias dentro de
su ámbito territorial.
Artículo 2.
Normativa aplicable.
Este Colegio de Abogados se regirá:
a) Por las leyes estatales y autonómicas
que le son de aplicación.
b) Por el Estatuto General de la Abogacía
Española y por las demás disposiciones que le afecten.
c) Por los presentes Estatutos y por
los Reglamentos de Régimen Interior y otras normas de orden interno
que el Colegio pueda aprobar en ejercicio de sus competencias y atribuciones.
d) Por los demás reglamentos
y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.
Miembros.
1. El Colegio está constituido
por Licenciados en Derecho que, reuniendo los requisitos exigidos por la
normativa aplicable, se incorporen al mismo para dedicarse profesionalmente
al asesoramiento jurídico y a la defensa de derechos e intereses
ajenos.
2. También forman parte del
mismo, en calidad de colegiados no ejercientes, los Licenciados en Derecho
inscritos que, reuniendo los requisitos generales para su incorporación,
no se propongan ejercer la profesión, sino disfrutar de los demás
derechos ajenos al ejercicio profesional pero inherentes a la condición
de colegiado, reconocidos en estos Estatutos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 4.
Fines.
Son fines esenciales del Colegio en el ámbito de su competencia:
a) La ordenación del ejercicio
de la profesión.
b) La representación exclusiva
de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración.
c) La defensa de los derechos e intereses
profesionales de los colegiados.
d) La formación profesional
permanente de los colegiados.
e) Velar por la ética y dignidad
profesional de los colegiados y por que en el ejercicio de la profesión
se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control
deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.
f) La defensa del Estado Social y Democrático
de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y
defensa de los Derechos Humanos.
g) Y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 5.
Funciones.
Son funciones del Colegio:
1. Ostentar en su ámbito y para
el cumplimiento de sus fines la representación y defensa de la profesión
ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y
particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios
y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines
de la Abogacía; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles,
administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho
de petición conforme a la Ley.
2. Cuidar y defender las libertades,
garantías y consideraciones que son debidas a los abogados en el
ejercicio de su profesión.
3. Informar cuantos proyectos o iniciativas
de los Organos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico,
estatal o supranacional lo requieran.
4. Colaborar con el Poder Judicial
y los demás Poderes Públicos mediante la realización
de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas
o acuerde por propia iniciativa.
5. Organizar y gestionar los Servicios
de Asistencia Jurídica Gratuita, Asistencia al Detenido y cuantos
otros servicios de asistencia y orientación jurídica existan
o puedan crearse.
6. Participar, en materias propias
de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos y entidades interprofesionales.
7. Ostentar y promover la representación
de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios,
en los términos establecidos en las normas que los regulen.
8. Participar en la elaboración
de los planes de estudios; informar de las normas de organización
de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener
permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer al
Consejo General de la Abogacía Española la homologación
de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar
el acceso al ejercicio profesional, y organizar cursos de acceso, formación
y perfeccionamiento profesional.
9. Ordenar la actividad profesional
de los colegiados, velando por su formación, ética y dignidad
profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar
sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones
y controles que en cada momento exija la normativa vigente.
10. Organizar y promover actividades
y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional,
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos,
incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.
11. Mantener y estrechar los sentimientos
de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia
desleal entre los colegiados, así como potenciar las relaciones
de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en
la Administración de Justicia.
12. Adoptar las medidas conducentes
a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
13. Intervenir, previa solicitud, en
vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos
y sus clientes.
14. Ejercer funciones de arbitraje
en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar
en instituciones de arbitraje.
15. Establecer criterios orientativos
sobre honorarios profesionales.
16. Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales, así como
resolver las discrepancias en materia de honorarios relativos a cualquier
actuación profesional, siempre que medie la previa aceptación
y sumisión de las partes interesadas a la resolución que
se dicte.
17. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados,
en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones que la regulan,
así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales
en materia de su competencia.
18. Colaborar con corporaciones, instituciones,
organismos o entidades españolas e internacionales en el estudio
de las ciencias jurídicas, con el fin de contribuir con ellas a
la defensa de la abogacía y los derechos de los ciudadanos.
19. Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la Abogacía.
TÍTULO
II
De
los Colegiados
CAPÍTULO
I
De
la incorporación
Artículo 6.
Requisitos de incorporación.
1. Para la incorporación a este
Colegio se exigirán, con carácter general, los siguientes
requisitos:
a) Tener nacionalidad española
o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados
o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso
en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado
en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes en cada momento, sean homologados a aquél.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y
demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente
exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales
que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la
Seguridad Social. En el supuesto de Abogados que trabajen exclusivamente
por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen
General de la Seguridad Social.
d) Acreditar la específica capacitación
profesional para el ejercicio de la Abogacía por el sistema que
las disposiciones aplicables establezcan.
3. La incorporación como ejerciente
a este Colegio será necesaria en aquellos supuestos en los que el
domicilio profesional único o principal del Abogado se halle en
el ámbito territorial del mismo.
4. El ejercicio de los Abogados que
hayan obtenido el título en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto
de España se regirá por la normativa nacional y comunitaria
aplicables a estos supuestos.
Artículo 7.
Causas de incapacidad.
1. Son causas determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la abogacía:
a) Hallarse inhabilitado o suspendido
expresamente en el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia
o resolución corporativa firme.
b) Los impedimentos que, por su naturaleza
o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
c) Las sanciones disciplinarias firmes
que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán
cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 8.
Incorporación de Letrados procedentes de otros Colegios.
1. Aquellos Letrados que soliciten
ingresar en este Colegio, encontrándose ya incorporados a otro Colegio,
deberán acreditar:
2. En la regulación de la cuota
de ingreso se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad con
el Colegio de origen del solicitante.
Artículo 9.
Resolución.
1. La Junta de Gobierno, una vez practicadas
las diligencias y recibidos los informes que estime oportunos, aprobará,
suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación
dentro del plazo de tres meses, mediante acuerdo expreso y motivado.
2. Contra el acuerdo previsto en el
apartado anterior podrán interponerse los recursos previstos en
la normativa aplicable.
3. La Junta de Gobierno no podrá
denegar la incorporación a quienes reúnan los requisitos
establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 10.
Juramento o promesa.
1. Los Abogados, antes de iniciar su
ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa
de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de Abogado.
2. El juramento o promesa será
prestado por el Abogado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma
que la propia Junta establezca. En cualquier caso el nuevo colegiado deberá
ser apadrinado por uno o varios abogados en ejercicio, uno de los cuales
por lo menos deberá contar con más de cinco años de
antigüedad en el ejercicio profesional. De no contar el nuevo colegiado
con un padrino, la Junta de Gobierno designará a uno de sus miembros
para que actúe como tal.
3. La Junta podrá acordar que
el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con la obligación
de su posterior ratificación pública en la primera Jura posterior,
salvo causa justificada. En todo caso, se deberá dejar constancia
en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho
juramento o promesa.
Artículo 11.
Ejercicio de no incorporados y para asuntos propios.
1. Todo Abogado incorporado a cualquier
Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales en el ámbito territorial del Colegio de Zaragoza.
2. También podrán prestar
sus servicios profesionales en el mismo ámbito territorial los abogados
procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, del Espacio
Económico Europeo y de cualquier otro país, conforme a la
normativa que resulte de aplicación.
3. No obstante, el Abogado no incorporado
a este Colegio que haya a ejercer en el ámbito territorial del mismo,
deberá comunicarlo al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
directamente, a través del Colegio al que esté incorporado
o del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo
de Colegios de Abogados de Aragón, en su caso, en la forma que se
establezca por el Consejo General de la Abogacía Española.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio
de origen que haga constar que el comunicante está incorporado en
el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado
para dicho ejercicio, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía
Española en tal sentido.
4. En las actuaciones profesionales
que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio el Abogado,
haya efectuado o no la correspondiente comunicación, estará
sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario
del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios
colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.
Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedará
bajo la protección de este Colegio, el cual será también
el competente para la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar contra dicho Abogado.
5. En todas las actuaciones en que
intervenga un abogado en la demarcación de este Colegio se deberá
consignar el Colegio de origen con su número de colegiado en el
mismo y, en su caso, la fecha y número de la comunicación
obligatoria.
6. No se necesitará incorporación
a este Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado reúna los requisitos establecidos en los artículos
6.1, apartados a), b) y c) y 6.2, apartados a) y b) del presente Estatuto,
así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes.
Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano para
la intervención que se solicite. Tal habilitación supone
para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto
o asuntos a que alcanza, el disfrute de los derechos concedidos a los Abogados
de este Colegio y la asunción de las correspondientes obligaciones.
La Junta de Gobierno podrá establecer las condiciones económicas
para tal habilitación.
CAPÍTULO
II
De
la pérdida y suspensión de la condición de Colegiado
Artículo 12.
Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de ratificación
pública del juramento o promesa en los términos del artículo
10.3
d) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a
que viniera obligado.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por condena firme que lleve consigo
la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución
motivada, que se notificará por escrito al interesado y, una vez
firme, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo
de Colegios de Abogados de Aragón.
En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán
rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado en los términos indicados
en el artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 13.
Suspensión en el ejercicio profesional.
1. La suspensión temporal en
el ejercicio de la profesión se producirá en virtud de sanción
disciplinaria que así lo establezca.
2. Así mismo, la Junta de Gobierno
podrá, mediante resolución motivada, decidir la suspensión
de un colegiado en el ejercicio profesional cuando estuviera incurso en
algún impedimento temporal que le imposibilite el ejercicio de la
profesión en la forma debida de acuerdo con los presentes Estatutos
y demás normas reguladoras de la misma.
CAPÍTULO
III
De
los derechos y obligaciones de los Abogados
SECCIÓN
PRIMERA
En
general
Artículo 14.
Derechos y deberes esenciales.
1. El Abogado, siempre que sea posible,
intentará la conciliación de los intereses en conflicto.
2. El Abogado actuará siempre
con absoluta libertad e independencia y podrá cesar en la actuación
que le haya sido encomendada tan pronto las considere amenazadas, comunicándolo
oportunamente a su cliente y al Colegio para la adecuada protección
y control del derecho de defensa.
Artículo 15.
Ámbito de aplicación.
Los colegiados residentes, los no residentes en territorio del Colegio
y los Abogados no colegiados, con o sin comunicación, que actúen
en el ámbito territorial del Real e Ilustre Colegio de Abogados
de Zaragoza, así como los licenciados en Derecho legalmente habilitados
por el Colegio, estarán sometidos a los presentes Estatutos y demás
normativa reguladora de la profesión y deberán cumplir los
acuerdos de los órganos colegiales.
SECCIÓN
SEGUNDA
En
relación con el Colegio y con los Colegiados
Artículo 16.
Domicilio profesional.
1. Los Letrados colegiados, sean residentes
o no en la provincia de Zaragoza, deberán tener un domicilio profesional
en el lugar en que habitualmente ejerzan la profesión.
2. Los Letrados colegiados tendrán
la obligación de comunicar por escrito, en la Secretaría
del Colegio, los cambios de domicilio profesional, así como el cambio
de circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, en especial,
la ausencia, enfermedad o invalidez superiores a dos meses.
3. A efectos colegiales, se considerará
domicilio del Letrado el que figure en los archivos de la Secretaría
del Colegio, siendo eficaces las notificaciones dirigidas al mismo.
4. El domicilio de los Letrados no
colegiados en este Colegio será el que a tal efecto figure en el
Colegio de origen.
Artículo 17.
Derechos corporativos.
Son derechos de los colegiados:
1. Participar en la gestión
corporativa ejerciendo los derechos de petición de voto y de acceso
a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas.
2. Participar en las actividades que
promueva el Colegio y utilizar sus instalaciones. En especial, los colegiados
tendrán derecho a formar parte y participar en las distintas Secciones
existentes en el seno del Colegio, cumpliendo para ello, únicamente,
los requisitos de adscripción que se fijen y que, en ningún
caso, podrán tener carácter discriminatorio o restrictivo.
3. Recabar y obtener del Colegio la
protección de su independencia y libertad de actuación profesional
en aquellos casos en que las mismas se vean perturbadas o limitadas por
cualquier causa. El amparo del Colegio se extenderá al mantenimiento
de la consideración debida al Abogado y, especialmente, a salvaguardar
el secreto profesional y la inviolabilidad de los despachos profesionales.
4. Aquellos otros que les confieran
los presentes Estatutos y demás normativa aplicable.
Artículo 18.
Obligaciones económicas.
1. Los colegiados deberán contribuir
al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas
ordinarias y extraordinarias que se fijen por la Junta de Gobierno y Junta
General, respectivamente.
2. Los colegiados no ejercientes y
los pertenecientes al Colegio que no sean residentes en el mismo, tendrán
derecho a una reducción de las cuotas colegiales en la proporción
que fije la Junta de Gobierno.
3. Los Letrados no pertenecientes al
Colegio que actúen en el ámbito territorial del mismo estarán
obligados a satisfacer las cantidades que para servicios individualizados
prestados por el Colegio se estipulen, en igualdad de condiciones que los
Letrados pertenecientes al Colegio.
Artículo
19. Del impago.
1. Los colegiados que, dentro del plazo
establecido, dejen de satisfacer las cuotas acordadas, podrán ser
dados de baja en el Colegio, perdiendo todos sus derechos salvo que los
rehabilite abonando el importe de aquellas cuotas y de las exigidas a los
demás colegiados durante el período de baja, sus intereses
al tipo legal y la cuota de rehabilitación que con carácter
general acuerde la Junta de Gobierno.
2. El Colegiado que, debido a circunstancias
excepcionales, no pueda sufragar a su debido tiempo las cargas colegiales,
podrá dirigir una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a
la Junta de Gobierno, aportando la documentación y demás
pruebas que acrediten su situación.
Artículo 20.
Sustitución del Abogado.
1. El Abogado no podrá hacerse
cargo de la dirección de un asunto profesional encomendado a otro
compañero sin haber advertido previamente al mismo de su designación,
comunicándosela por escrito, salvo que el anterior haya renunciado
a proseguir su intervención.
2. En todo caso, el Abogado sustituido
facilitará la información y documentación necesaria
para continuar el asunto, de acuerdo con la buena práctica profesional
y asegurando la defensa del cliente.
3. El Abogado sustituto procurará
que se abonen los honorarios debidos al sustituido al extinguirse la relación
contractual de prestación de servicios.
4. Si se hiciera necesaria la adopción
de medidas urgentes en interés del cliente, antes de darse cumplimiento
a las condiciones fijadas en los puntos anteriores, el Abogado podrá
adoptarlas poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano.
5. El incumplimiento de las reglas
anteriores dará lugar a la consiguiente corrección disciplinaria.
Artículo 21.
Del secreto profesional.
Los Abogados deben guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo 22.
De la publicidad.
1. El Abogado podrá realizar
publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
de la abogacía.
2. La publicidad de los Abogados no
está sometida a autorización previa.
Artículo 23.
Prohibiciones e incompatibilidades.
1. Los colegiados están sometidos
al régimen general de prohibiciones e incompatibilidades establecidos
por el Estatuto General de la Abogacía.
2. El abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso
de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión del cliente mientras se produzca
la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo
o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional
el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del
Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 24.
Tratamiento de fondos ajenos.
El Letrado que reciba fondos o valores de un cliente dentro del marco de
su actividad profesional deberá depositarlos en cuenta separada
a la del propio bufete o de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 25.
Relaciones con otros colegiados.
1. Los abogados deben guardarse recíproca
lealtad y respeto mutuo, y procurarán mantener entre sí relaciones
de compañerismo.
2. Es conducta reprobable la citación
de compañeros en calidad de testigos para deponer sobre hechos directamente
vinculados con el secreto profesional cuando no hayan sido relevados del
mismo.
3. Asímismo en los escritos,
informes y en cualquier comunicación escrita u oral, se mantendrá
un tono respetuoso hacia el abogado o abogados contrarios, evitando cualquier
alusión personal y todo intento de implicarles en el asunto.
4. Las conversaciones y las comunicaciones
entre abogados constituyen materia reservada, quedando prohibida su revelación
o presentación en juicio sin el consentimiento previo de los interesados
o, en su defecto, la autorización del Decano, el cual podrá
discrecionalmente acordarla cuando lo exija el interés de la Justicia.
5. El Abogado exigirá a sus
clientes absoluto respeto a la libertad e independencia del Abogado contrario.
No consentirá y evitará en cuanto esté a su alcance,
acciones de violencia moral o física respecto de los abogados defensores
de intereses contrarios.
Artículo 26.
Mediación.
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase
contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional,
deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una
labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento
de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.
SECCIÓN
TERCERA
En
relación con los Juzgados y Tribunales
Artículo 27.
Obligaciones para con los órganos jurisdiccionales.
Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad
y lealtad en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido
en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de
los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos
intervienen en la Administración de Justicia, exigiendo a la vez
el mismo y recíproco comportamiento de éstos respecto de
los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes
a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
ante los órganos jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento
del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación
de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia
en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales
referidas a funcionarios o al compañero, así como cualquier
signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de
cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad e independencia
deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al
Colegio.
g) Comunicar con la debida antelación
al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan cualquier
circunstancia que impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
Artículo 28.
Actuación ante los Tribunales.
1. El Abogado comparecerá ante
los Juzgados y Tribunales vistiendo toga, cuando así esté
establecido, sin distintivo de ninguna clase y adecuará su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga y al respeto a la Justicia.
2. El Abogado tendrá derecho
a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentado
en estrados, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal, de modo
que no dé la espalda al público.
3. El Abogado que se halle procesado
o encartado y se defienda a sí mismo o colabore con su defensor
podrá usar toga y ocupar el sitio establecido para los Letrados.
Artículo 29.
De la sustitución y auxilio ante los Tribunales.
El Abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto
de la vista o juicio y en cualquier otra diligencia judicial por compañeros
en ejercicio, incorporados o cuya comunicación de actuación
profesional haya sido registrada en el propio Colegio. Para la sustitución
bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia
responsabilidad.
Artículo 30.
De la independencia.
Si el abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado
coarta la independencia o libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guarda la consideración debida a su
profesión, deberá hacerlo constar así ante la propia
Autoridad, Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio
de Abogados.
Artículo 31.
Puntualidad en las actuaciones.
1. El Abogado deberá acudir
a las actuaciones judiciales en el tiempo señalado.
2. El abogado esperara un tiempo prudencial
sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las
actuaciones en que vaya a intervenir, transcurrido el cual podrá
formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del
retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas
pertinentes.
SECCIÓN
CUARTA
En
relación con los Clientes y Oponentes
Artículo 32.
Libertad de actuación.
1. Los Abogados tienen plena y absoluta
libertad en la aceptación del asunto, así como en la dirección
del mismo.
2. Podrá renunciar a la dirección
del asunto en cualquier momento, siempre que no se produzca indefensión.
3. El Abogado deberá abstenerse
de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer
la observancia de los principios de la profesión.
4. El Abogado no aceptará ningún
asunto si no se considera competente para dirigirlo, a menos que colabore
con un Abogado que lo sea.
Artículo 33.
Relaciones con los clientes.
1. La relación del Abogado con
el cliente debe fundarse en la recíproca confianza, lealtad e integridad.
2. En el desempeño de su función
el Abogado tendrá plena libertad e independencia, desarrollando
su intervención con las más adecuadas exigencias técnicas,
deontológicas y de integridad que exija el encargo.
Artículo 34.
Relación con la parte contraria.
El Abogado deberá abstenerse de toda relación y comunicación
directa con la parte contraria cuando le conste que está representada
o asistida por otro Abogado.
CAPÍTULO
IV
De
los Honorarios
Artículo 35.
Derecho a honorarios.
1. El Abogado tiene derecho a una compensación
económica u honorarios por su actuación profesional, y a
reintegrarse de los gastos que se le hayan ocasionado.
2. Los honorarios podrán asumir
la forma de retribución periódica en caso de desempeño
permanente de los servicios profesionales, pero salvo pacto expreso en
contrario, se entenderá que dicha retribución incluye el
asesoramiento y servicios profesionales extrajudiciales, teniendo derecho
el Letrado a minutar aparte las actuaciones judiciales.
3. No se entenderán englobados
en la retribución periódica los honorarios recobrados de
terceros en concepto de costas, que habrán de ser efectivamente
satisfechos al Letrado, salvo pacto expreso en contrario.
4. El abogado designado por Turno de
Oficio tiene derecho a percibir honorarios de su cliente si éste
no obtuviera el reconocimiento a la Asistencia Jurídica Gratuita,
así como en aquellos supuestos en que la Ley lo establezca o autorice.
Artículo 36.
Criterios orientadores.
1. Los honorarios no están sujetos
a arancel, si bien el Colegio de Abogados establecerá unos Criterios
Orientadores que sirvan de base a los colegiados para establecer sus honorarios.
2. El Abogado deberá informar
a su cliente, en la medida de lo posible, del montante a que puedan ascender
los honorarios y gastos del asunto encomendado. Así mismo puede
solicitar la entrega de una provisión de fondos, a cuenta de dichos
gastos y honorarios, que no exceda de la previsión razonable que
por aquellos conceptos conllevará el asunto.
3. Las cantidades percibidas de deudores
del cliente no responden de los honorarios del Abogado, salvo que medie
autorización expresa del cliente.
Artículo 37.
Informes de honorarios.
La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de
toda minuta de honorarios que le sea sometida expresamente y por escrito,
judicial o extrajudicialmente.
Artículo 38.
Arbitrajes.
La Junta de Gobierno resolverá por vía de arbitraje, propio
o impropio, las cuestiones que sobre honorarios le sean sometidas por los
interesados, respetando siempre los principios de contradicción
y audiencia.
Artículo 39.
Derechos económicos.
La Junta de Gobierno podrá establecer derechos económicos
por la emisión de informes y resolución de arbitrajes, en
la forma y cuantía que considere conveniente.
Artículo 40.
Prohibición de cuota litis.
Se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose
por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación
del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por ese asunto. No constituye cuota litis el pacto que fije
honorarios diferentes según el resultado del asunto, siempre que
contemple el pago efectivo como mínimo de una cantidad que cubra
los costes del servicio jurídico prestado aun cuando el resultado
sea totalmente adverso.
CAPÍTULO
V
Modalidades
del Ejercicio Profesional
Artículo 41.
Del ejercicio individual.
1. El ejercicio individual de la Abogacía
podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho,
o por cuenta ajena, como colaborador o en régimen de relación
laboral con un despacho individual o colectivo. No se perderá la
condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho
individual cuando:
a) El Abogado tenga en su bufete pasantes
o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado comparte el bufete con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado comparta los locales,
instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de
los mismos ante la clientela.
d) El Abogado concierte acuerdos de
colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros
Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que
sea su forma.
e) El Abogado constituya una sociedad
unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía.
2. El Abogado titular de un despacho
profesional individual responderá profesionalmente frente a sus
clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes
o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos
si procediere. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos
a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad
disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán
a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones
fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución
del mismo; y, a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente
de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones,
aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto
escrito en contrario.
3. El ejercicio de la Abogacía
por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá
de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración,
alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La Abogacía también
podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que
habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para
el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio es
en régimen de exclusividad.
5. El Colegio de Abogados podrá
exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en esta norma.
En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial
o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación
del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre
y por cuenta de quien actúa.
Artículo 42.
Del ejercicio en forma colectiva.
1. Los Abogados podrán ejercer
la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera
de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá
de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía
y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio. Su sede habrá
de ser independiente de cualquier otra actividad incompatible o que impida
el correcto ejercicio de la abogacía y tanto el capital como los
derechos políticos y económicos, habrán de estar atribuidos
únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá
permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial del Colegio.
En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas
y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho
colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones
correspondientes.
4. Los Abogados agrupados en un despacho
colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen deberán dejar constancia
de su condición de miembros del referido colectivo, así como
en las minutas que se emitan. No obstante, las actuaciones correspondientes
a los Turnos de Oficio y de Asistencia al Detenido tendrán carácter
personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación
a nombre del despacho colectivo.
5. Los Abogados miembros de un despacho
colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para
dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones
que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del
respectivo despacho, y los honorarios corresponderán al colectivo,
sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan
las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer
participación alguna en tales honorarios a personas o entidades
que no sean miembros del despacho colectivo, Abogados colaboradores externos
u otros profesionales con vínculo de colaboración autorizado
o a sus causahabientes en caso de fallecimiento.
6. La actuación profesional
de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
de este Colegio, respondiendo personalmente el Abogado. No obstante, se
extenderá a todos los miembros del despacho colectivo el deber de
secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de
sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa
de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. Para la mejor salvaguarda del secreto
profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje del Colegio las
discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,
separación o liquidación de dicho despacho.
8. La responsabilidad civil que pudiese
tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e
ilimitado.
Artículo 43.
Ejercicio de la Abogacía en colaboración con otros profesionales.
1. Los Abogados, sin que ello afecte
a su plena capacidad para el ejercicio de su profesión ante cualquier
Jurisdicción y Tribunales, podrán establecer convenios de
colaboración con otros profesionales no incompatibles con el ejercicio
de la Abogacía, que tengan por objeto la prestación de servicios
conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos
que se complementen con los de otras profesiones.
2. En el Colegio existirá un
registro especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen
de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán
separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propios de la abogacía.
CAPÍTULO
VI
De
las Distinciones y Honores
Artículo 44.
Clases.
El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza podrá conceder
el Título de Decano Honorario, el Título de Colegiado de
Honor, la Cruz de San Ivo y la Medalla al Mérito del Real e Ilustre
Colegio de Abogados de Zaragoza para honrar y expresar su gratitud a quienes
se hayan distinguido por sus servicios. Las expresadas distinciones podrán
ser concedidas incluso a título póstumo.
Artículo 45.
Decano Honorario.
Podrán ser designados Decanos Honorarios aquellos Abogados del Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que, habiendo ostentado el cargo
de Decano del mismo, merezcan tal distinción a juicio de la Junta
de Gobierno.
Artículo 46.
Colegiados de Honor.
Serán merecedores del nombramiento de Colegiados de Honor todos
aquellos Abogados que hayan permanecido inscritos como tales en el Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza durante al menos cincuenta años,
siempre que en su expediente no conste sanción no cancelada por
rehabilitación en el momento de la proposición.
Artículo 47.
Cruz de San Ivo.
Podrán ser merecedores de la Cruz de San Ivo aquellos Abogados que,
a juicio de la Junta de Gobierno, destaquen por sus méritos extraordinarios
en defensa de los derechos y libertades públicas o privadas, en
especial el derecho de defensa, o la tutela de los más altos intereses
del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización
de la Justicia, y el resto de principios que inspiran la función
social de la Abogacía.
Artículo 48.
Medalla al mérito del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
Podrán ser merecedores de la Medalla al Mérito del Real e
Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza los Abogados, personas físicas
o jurídicas, Organizaciones, Instituciones o Entidades que se hayan
destacado en el servicio a la Abogacía de Zaragoza y sus instituciones,
o que de cualquier otra forma hayan beneficiado el ejercicio de la profesión,
el derecho de defensa y el resto de principios que inspiran la función
social de la Abogacía.
Artículo 49.
Entrega.
Las referidas distinciones y honores serán concedidas por el Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza en acto público y solemne,
previo expediente en el que se harán constar los méritos
contraídos por el propuesto.
Artículo 50.
Normas complementarias.
La Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
podrá acordar las normas complementarias que desarrollen la materia
objeto de este Capítulo.
TÍTULO
III
Órganos
de Gobierno del Colegio
CAPÍTULO
I
De
la Junta General
Artículo 51.
Órganos.
El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza está regido por
el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de Colegiados.
Artículo 52.
De la Junta General.
1. Los acuerdos de la Junta General
obligan a todos los colegiados.
2. Todos los colegiados que estén
incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria pueden asistir,
con voz y voto, a las reuniones de la Junta General.
3. El voto es indelegable.
Artículo 53.
Competencias de la Junta General.
La Junta General es el órgano soberano y tiene competencia para
conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales
por este Estatuto y demás normativa aplicable.
Artículo 54.
Clases de Juntas Generales.
Las Juntas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 55.
Junta General Ordinaria.
1. Durante el primer trimestre de cada
año se celebrará Junta General Ordinaria para examinar la
gestión anual de la Junta de Gobierno y para aprobar los estados
financieros y la liquidación del presupuesto del año anterior.
2. Durante el último trimestre
del año se celebrará Junta General Ordinaria para aprobar
el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio.
3. La Junta General Ordinaria podrá
conocer también de cualquier otro asunto de la competencia de la
Junta General incluido en el orden del día.
Artículo 56.
Junta General Extraordinaria.
1. Toda Junta General distinta de las
previstas en el artículo anterior tendrá la consideración
de Extraordinaria.
2. La aprobación, modificación
y derogación del Estatuto del Colegio y el voto de censura a la
Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros habrán de ser tratados
en Junta General Extraordinaria convocada con ese solo objeto.
Artículo 57.
Convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias
como Extraordinarias serán convocadas por la Junta de Gobierno.
2. La Junta General Extraordinaria
deberá ser convocada cuando lo solicite un número de colegiados
que represente al menos el veinte por ciento del censo de los ejercientes
y se exprese en la solicitud los asuntos concretos que han de ser tratados
en la misma.
Artículo 58.
Tiempo de la convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias
como Extraordinarias, deberán ser convocadas por la Junta de Gobierno
con una antelación mínima de quince días.
2. La Junta General solicitada por
los colegiados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior
deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días
hábiles contados desde la entrada de la solicitud en el Registro
del Colegio.
Artículo 59.
Publicidad de la convocatoria.
1. La convocatoria de la Junta General,
con su correspondiente Orden del Día, se fijará en el tablón
de anuncios del Colegio.
2. También se comunicará
por escrito a todos los colegiados.
Artículo 60.
Documentación.
Desde los quince días anteriores a la fecha fijada para la celebración
de la Junta General y hasta el día anterior a la misma estará
a disposición de todos los colegiados en la Secretaría del
Colegio la documentación de los asuntos que sean objeto de la convocatoria.
Artículo 61.
Constitución y desarrollo de la Junta General.
1. Las Juntas Generales quedarán
válidamente constituidas cualquiera que sea el número de
asistentes, siempre que hayan sido debidamente convocadas.
Por excepción:
a) Cuando la Junta tenga por objeto
la aprobación, modificación o derogación del Estatuto
del Colegio, para la válida constitución de la misma se requerirá
la asistencia de la mitad más uno de sus colegiados con derecho
a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, se celebrará nueva Junta
General en la que no se exigirá quorum especial alguno. En la convocatoria
se podrá señalar día y hora para la celebración
de esta segunda Junta General.
b) Cuando la Junta tenga por objeto
el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, la
solicitud de su convocatoria expresará con claridad las razones
en que se funde. La Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
y no se podrán tratar en la misma más asuntos que los expresados
en la convocatoria. Para la válida constitución de la Junta
se requerirá la asistencia de la mitad más uno del censo
colegial con derecho a voto.
2. El Decano dirigirá los debates,
concediendo y retirando el uso de la palabra y podrá advertir a
los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan
a la cuestión debatida o que falten al respeto o a la consideración
debidos al Colegio, a la Junta de Gobierno, o a los colegiados o que alteren
en cualquier otra forma el desarrollo de la Junta. En tales supuestos,
el Decano, si el interviniente no modificare su actitud tras ser advertido,
podrá acordar su expulsión de la sala.
3. En los debates se concederán
turnos a favor y otros en contra por cada proposición o asunto que
se trate, a discreción del Decano, quien, además, podrá
conceder intervenciones para rectificaciones o por alusiones, que deberán
ceñirse a la causa concreta que las motive.
4. Una vez debatidas las propuestas,
serán sometidas a votación por el Decano, conjunta o separadamente.
Artículo 62.
Votación.
1. Las Juntas Generales adoptarán
sus acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes.
2. El voto de los colegiados ejercientes
tendrá doble valor que el de los no ejercientes. La condición
de colegiado y la calidad de ejerciente o no ejerciente quedará
referida al día en que se celebre la Junta General.
3. La votación se realizará
a mano alzada, salvo que la mayoría de los asistentes acuerde que
sea nominal o secreta.
Por excepción, cuando el objeto de la Junta sea el voto de censura
a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros la votación será
secreta.
Artículo 63.
Enmiendas y propuestas.
1. Hasta quince días antes de
la celebración de la Junta General se podrán presentar a
la misma proposiciones o enmiendas referidas a los asuntos incluidos en
el Orden del Día, que serán sometidas a deliberación
y votación, si así lo acuerda la propia Junta General.
2. Las proposiciones o enmiendas deberán
presentarse por escrito y firmadas por un número de colegiados no
inferior al cinco por ciento del censo.
CAPÍTULO
II
De
la Junta de Gobierno
Artículo 64.
Composición.
La Junta de Gobierno, órgano rector del Real e Ilustre Colegio de
Abogados de Zaragoza, se compone de un Decano, un Vicedecano o Diputado
Primero, un Tesorero, un Bibliotecario-Contador, un Secretario y otros
nueve Diputados, que se denominan Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo.
Artículo 65.
Requisitos.
1. El Decano y los otros miembros de
la Junta de Gobierno serán elegidos entre colegiados ejercientes
y residentes en la demarcación del Colegio que, al ser proclamados
candidatos, acrediten las siguientes antigüedades mínimas de
ejercicio profesional:
-
Para Decano y Diputados Primero,
Segundo y Tercero, diez años.
-
Para Secretario y Tesorero,
un mínimo de cinco años.
-
Para los restantes miembros
de la Junta de Gobierno, tres años.
2. Los candidatos no podrán
estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme
que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos
públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados
en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores
de otro Colegio Profesional.
Artículo 66. Duración
del mandato.
1. El mandato de los miembros de la
Junta de Gobierno será de cuatro años y podrán ser
reelegidos.
2. La renovación de la Junta
de Gobierno se realizará por mitades cada dos años, coincidiendo
la de Decano con las de los Diputados Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo,
Décimo y Secretario, y la de Vicedecano con las de los Diputados
Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Tesorero y Bibliotecario-Contador.
3. Cuando se produzca cualquier vacante
antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno podrá
convocar elecciones para cubrirla. El elegido lo será tan sólo
para el resto de mandato que quedase al sustituido.
Artículo 67.
Junta Provisional.
1. Cuando, por cualquier causa, la
totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo
Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía
designará una Junta Provisional de entre sus miembros más
antiguos formada por colegiados ejercientes y residentes en la demarcación
del Colegio. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta
días naturales elecciones para la provisión de los cargos
vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán
celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir
de la convocatoria.
2. De la misma forma se completará
provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjere la vacante de
la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo
a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por
el resto de mandato que quedase a los cesantes.
Artículo 68.
Reuniones, convocatoria, quorum y acuerdos.
1. La Junta de Gobierno se reunirá
una vez al mes, excepto en casos justificados, y cuantas veces sea convocada
por el Decano, por propia iniciativa, o a petición de cuatro de
sus miembros.
2. La convocatoria la realizará
el Secretario por orden del Decano, mediante escrito remitido con una antelación
mínima de tres días salvo en supuestos de urgencia, expresando
lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.
3. Para que la Junta de Gobierno quede
válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de
la mayoría numérica de los miembros que la integren, salvo
en los supuestos que requieran quorum especial de asistencia.
4. Los acuerdos se tomarán por
mayoría simple de votos emitidos, excepto los supuestos que requieran
mayorías cualificadas. En caso de empate decidirá el voto
del Decano.
Artículo 69.
Obligación de asistencia.
1. La asistencia a las reuniones de
la Junta de Gobierno será obligatoria.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno
cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones
consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término
de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
Artículo 70.
Comisión Permanente.
1. La Junta de Gobierno podrá
acordar la existencia de una Comisión Permanente de entre sus miembros,
de la que formarán parte el Decano, el Vicedecano, el Tesorero y
el Secretario. Además, el Decano podrá convocar a cualquier
otro integrante de la Junta de Gobierno. Su finalidad será la de
atender los asuntos de urgencia que no puedan ser inmediatamente sometidos
a la Junta de Gobierno y los que ésta expresamente le delegue.
2. Los acuerdos de la Comisión
Permanente tienen carácter ejecutivo y, en todo caso, han de ser
ratificados en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno.
Artículo 71.
Competencias.
La Junta de Gobierno tiene competencia para aquellas materias no atribuidas
específicamente a la Junta General y, entre ellas las siguientes:
A) En relación con los colegiados:
1. Resolver las solicitudes de incorporación
al Colegio.
2. Velar por la libertad e independencia
de los colegiados en el ejercicio de la profesión y para que se
les guarden las consideraciones debidas.
3. Exigir a los colegiados que se comporten
y actúen con las debidas corrección y diligencia.
4. Perseguir el intrusismo y denunciar
las incompatibilidades.
5. Fijar la cuantía de los derechos
de incorporación al Colegio.
6. Establecer y recaudar las cuotas
y demás cargas que deban satisfacer los colegiados.
7. Establecer los criterios orientadores
de los honorarios profesionales.
8. Informar en materia de honorarios
profesionales en los supuestos legal o estatutariamente previstos.
9. Convocar las elecciones para proveer
los cargos de la Junta de Gobierno.
10. Convocar las Juntas Generales,
Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día.
11. Ejercer la facultad disciplinaria
y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios.
12. Acordar la baja de los colegiados
que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas, así como por
otras causas.
13. Crear las Secciones y Comisiones
de colegiados que interesen a los fines de la corporación, confiriéndoles
las facultades que estime procedentes. Las Comisiones deberán ser
presididas en cualquier caso por un miembro de la Junta de Gobierno.
14. Autorizar los Estatutos de las
agrupaciones de colegiados, así como las modificaciones de los mismos.
15. Aprobar los Reglamentos del Turno
de Oficio, de Asistencia a Detenidos y de los Servicios de Orientación
Jurídica .
16. Informar a los colegiados de cuestiones
que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial,
profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno
tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
17. Intervenir, en vía de conciliación
o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión
o la actividad profesional, se susciten entre los colegiados.
18. Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.
19. Organizar cursos de carácter
formativo y de perfeccionamiento profesional, así como servicios
asistenciales, de previsión y otros análogos que resulten
de interés para los colegiados.
20. Designar árbitros, contadores
y peritos cuando tal designación le sea solicitada.
B) Con relación a los Tribunales
de Justicia y otros organismos:
1. Procurar una permanente y fluida
relación con los órganos y funcionarios de la Administración
de Justicia.
2. Amparar y defender, cuando lo estime
procedente, a los colegiados en el ejercicio de la profesión o con
motivo de ésta.
3. Representar a la Corporación
en los actos oficiales.
4. Informar sobre los proyectos de
disposiciones de carácter general sometidos a la consideración
del Colegio.
5. Ejercitar los derechos y acciones
contra todas aquellas personas y organismos que entorpezcan el libre ejercicio
de la abogacía y el buen funcionamiento de la Administración
de Justicia.
6. Colaborar con las Administraciones
Públicas en materias de sus respectivas competencias.
C) En relación con los medios
económicos del Colegio:
1. Redactar los presupuestos de la
Corporación y rendir anualmente cuentas de la ejecución de
gastos e ingresos.
2. Recaudar, custodiar y administrar
los fondos y patrimonio del Colegio, y proponer a la Junta General la adquisición,
enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio
colegial.
3. Fijar la cuantía de los derechos
económicos que deba percibir el Colegio por la emisión de
informes o dictámenes o por la prestación de cualquier otro
servicio.
4. Decidir la realización de
Auditoría de las cuentas colegiales y contratarla.
Artículo 72. Dictámenes.
La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, evacuar consultas
y dictar laudos. Los derechos económicos que perciba por estas actuaciones
se ingresarán en la caja del Colegio.
Artículo 73.
Del Decano.
Corresponde al Decano:
a) La representación del Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza ante cualesquiera autoridades
e instituciones, Corporaciones y Organismos.
b) Presidir las Juntas Generales, las
sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las Comisiones
y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto
de calidad en caso de empate.
c) Ejercer cuantas demás funciones
le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.
Artículo 74.
Del Vicedecano.
El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas
funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste
en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación
o vacante.
Artículo 75.
De los Diputados.
1. Los Diputados actuarán como
vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de
las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean
encomendadas por aquélla.
2. Las sustituciones de los cargos
de Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario-Contador corresponderá
al Diputado que designe la Junta de Gobierno. En caso de urgencia, decidirá
el Decano.
Artículo 76.
Del Tesorero.
Incumbe al Tesorero:
a) La recaudación y gestión
de los fondos del Colegio.
b) El pago de los libramientos que
expida el Decano.
c) Supervisar la llevanza de los libros
de contabilidad del Colegio.
d) La presentación a la Junta
de Gobierno de las cuentas anuales y proyectos de presupuestos y de liquidación.
Artículo 77.
Del Bibliotecario-Contador.
Son funciones del Bibliotecario-Contador:
a) La dirección y ordenación
de la Biblioteca y catalogación de las obras.
b) La adecuación de la Biblioteca
a los avances técnicos y necesidades de los colegiados, recogiendo
las sugerencias de éstos, y decidiendo la adquisición de
las obras que estime de interés.
c) Intervenir las operaciones de Tesorería.
Artículo 78.
Del Secretario.
Son funciones del Secretario:
a) Recibir las comunicaciones, correspondencia,
solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación.
b) Librar certificaciones.
c) Llevar el Registro de los Colegiados.
d) Dirigir y coordinar los Servicios
del Turno de Oficio y de Asistencia al Detenido, salvo que la Junta de
Gobierno delegue dicha facultad en otro de sus componentes.
e) Formar los expedientes personales
de todos los colegiados.
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