RELACIÓN
LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LOS ABOGADOS
Por Ignacio
Gutiérrez Arrudi. Abogado
INTRODUCCIÓN
El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, desarrolla la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que
reconoce por primera vez el carácter especial de la relación
laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena
y dentro del ámbito de organización y dirección del
titular de un despacho, individual o colectivo. Las condiciones de trabajo
que se recogen en la norma, tienen la condición de mínimas,
serán desarrolladas de futuro por los "convenios colectivos específicos
y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados" y pueden
ser superadas por acuerdo entre las partes contratantes.
Las peculiaridades o especialidades de la relación entre los abogados
y los despachos de abogados, reseñadas en la exposición de
motivos y el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea
la forma en que ejerzan la profesión a las normas de la deontología
profesional de la abogacía, a las normas colegiales y al consiguiente
régimen disciplinario colegial, suponen junto a la garantía
para hacer efectiva la tutela judicial y el derecho de defensa más
allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos,
la justificación formal de la necesidad de modular o adaptar determinados
aspectos de la relación laboral común que se regula en el
Estatuto de los Trabajadores, en su proyección del poder de dirección
de los titulares del despacho y los derechos y deberes de los abogados
en su condición de trabajadores.
El Consejo General de la Abogacía Española considera necesario
efectuar una valoración aproximada y divulgativa de la norma.
EL CONTRATO DE TRABAJO.
OBJETO Y ÁMBITO
Regula la relación laboral de carácter especial de los abogados
que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección del titular de un despacho de
abogados, individual o colectivo.
¿QUIÉN SE
EXCLUYE DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE MANERA DIRECTA?
-
Obviamente los abogados individuales
que ejercen la profesión por cuenta propia.
-
Los abogados agrupados con otros
en cualquier fórmula societaria admitida en derecho.
-
El abogado
que ejerce como socio a través de las sociedades profesionales constituidas
conforme al ordenamiento jurídico (véanse los artículos
28 y 29 del Estatuto General de la Abogacía Española).
-
Las colaboraciones profesionales
entre abogados independientes
-
Las relaciones
entre abogados y empresas o entidades públicas o privadas que no
tengan el carácter de despachos de abogados.
-
Las actividades profesionales
derivadas del turno de oficio.
¿QUIÉN SE
EXCLUYE DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN SALVO PRUEBA EN CONTRARIO?
-
Las relaciones
entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros
medios o servicios, siempre que se mantenga la independencia entre ellos
y no se atribuyan a una sociedad posible, los derechos y obligaciones inherentes
a la relación establecida con los clientes, de modo individual.
-
Las relaciones
entre despachos y abogados cuando la actividad profesional se desarrolle
con criterios organizativos propios de cada abogado y la contraprestación
económica esté vinculada enteramente a la obtención
de un resultado o a los honorarios que se generen a favor del despacho
(la garantía de unos ingresos mínimos presume la existencia
de relación laboral especial, presunción que puede romperse
mediante el pago a cuenta, mes a mes, de una cantidad vinculada a la obtención
de un resultado, de naturaleza variable).
-
Actividades
profesionales de los abogados contratados por un despacho con autorización
de éste, en favor de sus propios clientes y percibiendo directamente
los honorarios de los mismos (puede existir una parte de la actividad ajena
a la relación laboral especial y otra parte sujeta a la relación
laboral especial, mediante contrato a tiempo parcial).
-
Los familiares
del titular del despacho que convivan con él hasta el segundo grado
inclusive en su caso por adopción: cónyuge, descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad (la
presunción de exclusión de laboralidad acepta prueba en contrario).
¿DÓNDE Y CÓMO
SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL?
El sistema de fuentes de la relación laboral especial regula los
derechos y obligaciones que se pueden establecer entre los abogados contratados
y los titulares de los despachos de abogados y conforme a un elemental
principio de jerarquía normativa, se inicia con:
-
Las disposiciones
que se contienen en el Real Decreto regulador de la relación laboral
especial de la abogacía.
-
Las disposiciones
legales del Estatuto de los Trabajadores, en cuento no entren en contradicción
con las disposiciones del Real Decreto regulador de la relación
laboral especial de la abogacía.
-
Las disposiciones
legales contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Arbitraje
y Mediación, en su caso.
¿QUÉ ES UN
CONVENIO COLECTIVO?
Es la expresión del acuerdo libremente adoptado como resultado de
la negociación desarrollada entre representantes de los abogados
contratados y de los titulares de los despachos, ello en virtud de la autonomía
colectiva.
-
El convenio
colectivo tiene contenido normativo y contenido obligacional. Se publica,
si es de ámbito nacional, en el Boletín Oficial del Estado
y tiene carácter estatutario (eficacia "erga omnes").
-
El ámbito
natural del convenio colectivo de los abogados y para los abogados, debe
ser nacional y regular con criterios generales todas las obligaciones y
derechos que expresamente quiere la Ley que sean desarrollados por el convenio,
así como todas las materias, que bajo el principio de autonomía
de las partes, con carácter general deben ser aplicadas a los titulares
del despacho y a los abogados contratados.
-
El convenio
colectivo obliga a todos los titulares de los despachos profesionales y
a los abogados contratados, durante todo el tiempo de su vigencia temporal
y lógicamente su contenido debe ser asumido y respetado por el contrato
de trabajo que suscriban el titular del despacho y el abogado en su caso.
-
El convenio
colectivo previsto como fuente de la relación laboral especial en
el Real Decreto, es específico para los abogados, es decir, deben
estar afectados por el ámbito personal del convenio y además
es exclusivo de los abogados, es decir, no puede afectar a otros trabajadores
y empresarios, que no sean titulares de despachos o abogados contratados.
No es posible por tanto aplicar a la abogacía otro convenio colectivo.
-
El convenio
colectivo debe respetar en todo caso las disposiciones legales recogidas
en el Real Decreto de la relación laboral especial y Estatuto de
los Trabajadores. No es posible negociar un convenio colectivo "contra
legem".
-
El convenio
colectivo debe desarrollarse con carácter inmediato, a nivel nacional,
por y para los abogados.
¿CUÁL ES EL
OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO?
-
El único
objeto es la prestación de la actividad profesional de abogado en
despachos de abogados.
-
El contrato
de trabajo debe respetar en todo caso y en primer lugar los contenidos
mínimos legales (Real Decreto regulador de la relación laboral
especial de la abogacía y Estatuto de los Trabajadores), y en segundo
lugar debe respetar el contenido del Convenio Colectivo durante su vigencia.
-
Consecuentemente
se excluyen todo tipo de prestaciones de quien no acredite la condición
de abogado, titular del despacho o abogado empleado; así están
excluidos los licenciados en Derecho no colegiados o quienes no acrediten
el título de abogado (Ley de Acceso), los estudiantes de Derecho,
las sociedades profesionales no ajustadas al marco legal, ... En situaciones
límites deberá analizarse las circunstancias de hecho concurrentes.
¿PUEDE AFIRMARSE
QUE ES RELACIÓN LABORAL ESPECIAL LA QUE ANTES DEL REAL DECRETO ERA
RELACIÓN LABORAL COMÚN?
Sí. El Real Decreto se justifica formalmente en la necesidad de
modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común
que se regula en el Estatuto de los Trabajadores. Éste debe ser
el criterio de interpretación para fijar los límites de la
existencia o no de una relación laboral especial entre el titular
de un despacho y el abogado.
¿CÓMO TIENE
QUE SER EL CONTRATO DE TRABAJO?
El contrato deberá formalizarse por escrito y bajo cualquiera de
las modalidades previstas legalmente, a tiempo completo o a tiempo parcial
(véase el Estatuto de los Trabajadores, artículos 10, 11
y 12 y el Real Decreto Ley de 5/2006, de 9 de junio, sobre Mejora del Crecimiento
y del Empleo).
El contrato de trabajo es el documento en el que se desarrollan y aplican
las condiciones de trabajo, debiendo constar como mínimo las siguientes
especificaciones: la identidad de las partes, objeto y modalidad del contrato
-parcial o a jornada completa, temporal o indefinido-, duración
y periodo de prueba, régimen de jornada, horarios, vacaciones y
descansos, retribución convenida, régimen de prestación
de servicios y el pacto de no competencia postcontractual, para el supuesto
de acuerdo.
Lógicamente puede y debe pactarse un régimen disciplinario
singular, como anexo al contrato; la definición de tiempos de espera
y desplazamiento; la distribución irregular de jornada en cómputo
anual, el pago de dietas y en su caso kilometraje y especialmente el sometimiento
al arbitraje o mediación de los Colegios de Abogados para la solución
de conflictos antes de acudir a la jurisdicción social. Todas estas
materias serán reguladas previsiblemente en el futuro Convenio Colectivo
de ámbito nacional, siendo obligatoria desde su vigencia la adaptación
del contenido de los contratos de trabajo preexistentes.
¿CUÁL ES LA
DURACIÓN DEL CONTRATO?
El contrato de trabajo puede ser indefinido o de duración determinada.
En todo caso, podrá someterse a un periodo de prueba por escrito,
que no podrá exceder de seis meses para los contratos de carácter
indefinido y de dos meses para los contratos de duración determinada,
siempre que supere dicho periodo.
El contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido
y a jornada completa, salvo prueba en contrario, que acredite la naturaleza
temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
¿CABE EL CONTRATO
EN PRÁCTICAS O PASANTÍA?
-
Puede y debe
celebrarse el contrato de trabajo en práctica por los abogados,
si bien conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el Acceso a
la Profesión de Abogado, el tiempo de realización de las
prácticas profesionales, será deducido del tiempo del contrato
de trabajo en prácticas, lo que parece razonable.
-
El marco
legal par celebrar el contrato de trabajo en prácticas se regula
por el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y artículo
9 del Real Decreto 1331/2006, debiendo destacarse las siguientes singularidades:
-
Como regla
general en los cuatro años siguientes a la obtención del
título que habilite para el ejercicio de la profesión de
abogado y con la finalidad de la puesta en práctica de una formación
teórica previa.
-
Es obligatorio
que exista un tutor, abogado con cinco años de antigüedad,
sin bien es dudoso que pueda exigirse una formación específica
ni una supervisión singular.
-
El contrato
en prácticas puede ser parcial y el convenio colectivo puede desarrollar
los puestos de trabajo, grupos y/o niveles, objeto del contrato en prácticas.
-
El puesto
de trabajo puede ser objeto de cambio, si bien ajustado a la titulación
académica de "abogado" (Ley de Acceso) o transitoriamente "licenciado
en Derecho" colegiado.
-
La duración
máxima del contrato en prácticas es de dos años, presumiéndose
el contrato por tiempo indefinido si se supera tal límite (artículo
11.1.c) E.T.).
-
La retribución
se establecerá en convenio colectivo, siendo como mínimo
el 60% en el primer año y el 75% en el segundo año del salario
fijado para los trabajadores que desempeñan un puesto igual o equivalente.
-
La retribución
en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional o en su caso en proporción a la jornada de trabajo
pactada.
-
Se deben
certificar las prácticas con la naturaleza de la actividad realizada,
nivel alcanzado y duración.
¿SE PRESUME LA EXCLUSIVIDAD
DEL TRABAJO DEL ABOGADO?
-
Hay que partir
de la presunción de la dedicación exclusiva de los abogados
que prestan sus servicios a los despachos, si bien, cabe pacto expreso
para desarrollar el trabajo a tiempo parcial.
-
Salvo pacto
en contrario, el contrato de trabajo del abogado con el titular del despacho
se presume en régimen de dedicación exclusiva y en consecuencia
tiene como efectos inmediatos la prohibición de ejercer la profesión
por cuenta propia y la prohibición de suscribir otros contratos
profesionales.
-
Igualmente
tendrá derecho a percibir una compensación económica
adecuada, que lógicamente será la pactada en el contrato
de trabajo o en su defecto cuando exista el convenio, la del convenio.
-
Las excepciones
con el contrato de trabajo exclusivo se proyectan en el turno de oficio,
asistencia a familiares, actividades docentes, representativas o similares.
¿QUÉ ES EL
PACTO DE PERMANENCIA?
Es un acuerdo entre el titular del despacho y el abogado, por el que éste
recibe una especialización profesional con cargo a aquél,
con la finalidad de poner en marcha proyectos determinados o realizar trabajos
específicos. Su contenido puede ser desarrollado con carácter
general por el convenio colectivo o concretado en el contrato de trabajo
suscrito entre el titular del despacho y el abogado.
-
El acuerdo requiere siempre
formalización por escrito.
-
El acuerdo
tiene que suponer siempre un desembolso económico real para el titular
del despacho (gasto soportado).
-
El acuerdo nunca será
de duración superior a dos años.
-
Su validez
queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en convenio
colectivo o en contrato de trabajo (hasta la vigencia del convenio colectivo
que prevalece).
-
La indemnización
de daños y perjuicios del abogado al titular del despacho por abandono
unilateral y no causal (incumplimiento), no podrá superar en ningún
caso los gastos soportados por el titular del despacho.
¿QUÉ ES EL
PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL?
Es un acuerdo por el que el abogado contratado se compromete con el titular
del despacho a, una vez extinguido el contrato de trabajo, restringir o
limitar sus futuras actuaciones profesionales en relación con los
clientes del despacho o con asuntos en que hubiera intervenido durante
su relación contractual.
-
El ámbito
del acuerdo puede extenderse válidamente a limitaciones que afecten
a clientes aportados al despacho por el abogado contratado, al inicio de
la relación laboral especial.
-
El acuerdo
no podrá exceder de un periodo máximo de dos años,
desde la finalización de la relación laboral especial.
-
En ningún
caso puede actuar el acuerdo como limitación general del ejercicio
de la profesión de abogado.
-
En ningún
caso puede actuar el acuerdo como limitación general del ejercicio
de especialidades que acredite el titular del despacho.
-
Como requisito
de validez, es absolutamente necesario satisfacer al abogado contratado
una compensación económica adecuada (indemnización).
¿CUÁL ES LA
JORNADA LABORAL Y SU DISTRIBUCIÓN?
-
La duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas
semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual.
-
No se computa
a efectos de duración máxima de la jornada de trabajo, ni
el tiempo de espera, ni el tiempo de desplazamiento. Se interpreta inicialmente
como tiempo de espera, el que emplean los abogados al margen de las actividades
propias de su profesión (normalmente por causas ajenas a su voluntad),
y como tiempo de desplazamiento el tiempo invertido en trasladarse a lugares
diferentes para el desarrollo de la actividad profesional. En todo caso
el convenio colectivo determinará los supuestos concretos de desplazamientos
y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima
de la jornada.
-
El descanso
entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, será
como mínimo 12 horas.
-
El número
de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a
9 horas diarias, salvo acuerdo de distribución irregular de jornada
entre las partes o lo que determine en su día y, en su caso, el
convenio colectivo.
-
Hay que tener
en cuenta que el complemento de la jornada debe asegurar en todo caso el
servicio a los clientes y los plazos procesales.
-
El descanso
mínimo semanal acumulable por periodos hasta 14 días es de
día y medio ininterrumpido, proyectándose como regla general
la tarde del sábado y el domingo completo.
-
Las fiestas
laborales tienen carácter retribuido y no recuperable. Serán
un máximo de 14 al año.
-
Existen licencias
y permisos por matrimonio (15 días); nacimiento o fallecimiento
o accidente (2 días); traslado de domicilio habitual (1 día);
deber inexcusable de carácter público y personal, ..., téngase
en cuenta la necesidad de conciliar la vida familiar y labora que regula
la Ley 39/99, de 5 de noviembre, y que supone una modificación sustancial
del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a reducción
y distribución de jornada.
-
Las vacaciones
anuales son de 30 días naturales mínimo al año y para
su disfrute habrá que tener en cuenta las actuaciones profesionales
y el mes de agosto, en su condición de inhábil (parcial).
¿CUÁLES SON
LAS RETRIBUCIONES DE LOS ABOGADOS SUJETOS A LA RELACIÓN ESPECIAL?
Conforme al marco legal vigente regulador de la relación laboral
especial y con independencia de lo que se pueda acordar en materia retributiva
en el futuro Convenio Colectivo de ámbito nacional para la abogacía,
del marco legal se deduce la estructura salarial:
-
Mínima y obligatoria
-
Salario base (salario mínimo
interprofesional vigente)
-
Dos pagas extraordinarias (salario
mínimo interprofesional vigente)
-
Plus de dedicación exclusiva
(no en el contrato a tiempo parcial)
-
Plus de compensación
de tiempo de espera y tiempo de desplazamiento
-
Otros conceptos salariales
-
Clientela
-
Pacto de permanencia
-
Pacto de no competencia postcontractual
-
Pacto de formación
-
Salario en
especie (disfrute de vehículo, disfrute de vivienda, planes de pensiones,
...). Con un límite del 30% del total salarial.
-
No se considera salario
-
Gastos de dietas
-
Gastos por kilometraje
-
Cestas navideñas
-
Regalos
-
El contrato
de trabajo deberá contener y proyectar cuantitativamente, respetando
el salario mínimo interprofesional, la estructura salarial mínima
y obligatoria que deriva del Real Decreto regulador de la relación
laboral especial de la abogacía y del Estatuto de los Trabajadores.
-
Respetada
la estructura salarial mínima, las partes pueden fijar con libertad
absoluta otros conceptos salariales y su proyección cuantitativa,
hasta la vigencia del Convenio Colectivo, que impondrá una nueva
estructura salarial mínima y obligatoria.
-
El convenio
colectivo en su día deberá regular las cuantías mínimas
en atención a la única categoría profesional de abogado,
la progresión de los grados y los niveles de perfeccionamiento y
rendimiento, puestos ocupados y responsabilidades asumidas en la "carrera
profesional" del abogado contratado.
-
Si el contrato
en prácticas garantiza como mínimo el salario mínimo
interprofesional para los abogados que firmen dicha modalidad de contrato,
semejante a la pasantía, parece evidente que el salario mínimo
de referencia debe ser necesariamente superior al salario mínimo
interprofesional vigente, una vez superado el contrato en prácticas.
-
La promoción
profesional y económica de los abogados, partiendo de una única
categoría profesional es un derecho reconocido, mínimo y
de carácter creciente y dinámico, por lo que deberá
ser objeto de revisión periódica al margen de la actualización
del IPC. La antigüedad como criterio de revisión salarial temporal,
no se incluye en el Real Decreto regulador de la relación laboral
especial de la abogacía (ni la impone el Estatuto de los Trabajadores);
frente al plus de antigüedad se opta por la promoción profesional
y económica con base en criterios de rendimiento, perfeccionamiento
y responsabilidad.
¿SE PUEDE DESPEDIR
AL ABOGADO POR PÉRDIDA DE CONFIANZA?
-
La extinción
del contrato de trabajo, se somete como regla general a los artículos
49 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, destacándose como factor
corrector la especial confianza que caracteriza la relación laboral
especial.
-
La pérdida
de confianza determina que la obligación de readmisión, si
el titular del despacho de abogados no lo asume, será excepcional
y la readmisión será obligatoria sólo para el supuesto
de despido por violación de derechos fundamentales o para el supuesto
de despido de un representante legal o sindical.
-
El preaviso
mínimo para la extinción del contrato es de 45 días,
pudiéndose superior mediante acuerdo expreso.
-
El despido
objetivo por pérdida de confianza resulta extremadamente dificultoso
para el titular del despacho y con unos requisitos, formales y de manifestación
externa del conflicto, objetivos y graves. La viabilidad de esta causa
sólo será posible en situaciones torpes, manifiestas y evidentes.
En caso contrario, los árbitros, mediadores o el juicio de razonabilidad
del juzgado de lo social decidirá.
¿EXISTE UN RÉGIMEN
DISCIPLINARIO ACTUALMENTE?
-
En el exclusivo
marco del Real Decreto 1331/2006, y vistos los artículos 24 y 25,
sólo cabe adoptar por el titular del despacho, la decisión
del despido frente a los incumplimientos del abogado, en atención
a las causas que se expresan y a las recogidas genéricamente para
el despido disciplinario en el Estatuto de los Trabajadores.
-
El régimen
especial de la abogacía y Estatuto de los Trabajadores (Art. 54),
recogen la responsabilidad disciplinaria de los abogados y con ello la
posibilidad del despido con base en un incumplimiento grave y culpable.
Se consideran incumplimientos contractuales:
A) Especiales
-
El incumplimiento
de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad.
-
La negativa
infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho.
-
La negativa
a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos
que le hubiera encomendado.
-
Girar minutas
de honorarios u otros gastos a los clientes por los asuntos en que hubieran
intervenido.
B) Generales
-
Las faltas repetidas e injustificadas
de asistencia o puntualidad al trabajo.
-
La indisciplina o desobediencia
en el trabajo.
-
Las ofensas
verbales o fisicas al titular del despacho o a las personas que trabajan
en el despacho o a los familiares que convivan con ellos.
-
La trasgresión
de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo.
-
La disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
-
La embriaguez
habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
-
El acoso
por razón de origen racial o étnico, religión o convivencia,
discapacidad, edad u orientación sexual al titular del despacho
o a las personas que trabajan en el despacho.
-
El convenio
colectivo deberá regular la tipificación y graduación
de las faltas y sanciones de los abogados.
-
El contrato
de trabajo individual, debe suplir provisionalmente hasta la vigencia del
convenio la carencia de un procedimiento sancionador y recoger expresamente
en su caso, como anexo al contrato, un régimen mínimo de
graduación de faltas y sanciones, que incluya las conductas más
evidentes de incumplimientos y los tipifique como leves, graves, o muy
graves, recogiendo igualmente los efectos de amonestación, suspensión
de empleo y sueldo o despido que correspondan.
¿ES OBLIGATORIA LA
NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS?
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
es la norma legal de directa aplicación a todos los despachos de
abogados de España.
El artículo 15 establece los principios regulares e impone a los
titulares del despacho elaborar un plan de prevención de riesgos
laborales, evaluando los riesgos y planificando la actividad. Es cierto
que la mayoría de los despachos profesionales de este país,
cumplen sin más trámite las obligaciones básicas,
pero ello no impide el recordatorio de los deberes básicos:
-
En primer
lugar, identificar los peligros que puedan generarse en un despacho y los
diferentes puestos de trabajo que lo integran. Una vez identificado se
evaluará cuáles de ellos suponen un riesgo y sobre ellos
se actuará desarrollando un plan de prevención e implantándolo
posteriormente.
-
Evaluación
de Riesgos: Se debe atender especialmente a la evaluación de los
riesgos de carácter general, como son los relacionados con el espacio
o lugar de trabajo regulados por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
los lugares de trabajo.
-
Desde una
perspectiva práctica y en atención al lugar de actividad
de la mayoría de los despachos de abogados, procede evaluar determinados
riesgos y desarrollar la posterior prevención, y así, lugar
de trabajo, equipos y métodos de trabajo, limpieza y el orden del
despacho, evaluación ambiental de ruidos, vibraciones y luz, riesgos
ergonómicos y condiciones ambientales, riesgos psicosociales, jornada
de trabajo o el ritmo de trabajo y pantallas de visualización
-
Debe a continuación
desarrollarse la planificación e implantación de la actividad
preventiva, mediante un servicio de prevención externo, con carácter
ordinario, prestado básicamente por mutuas de accidentes.
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